C.A. de Santiago

CONTRERAS/SUBSECRETARIA DE PREVENCION DEL DELITO

Rol

161254-2022

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente, consiste en el término anticipado de su contrata, dispuesto por la Subsecretaría recurrida, mediante Resolución Exenta RA N°119302/100/2022, dictada el 21 de abril de 2022, y que le fuera notificado en la misma fecha. Segundo: Que, conforme se desprende de los antecedentes -y no fue discutido entre las partes-la recurrente fue designada como funcionaria a contrata a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y mientras sean necesarios sus servicios, vínculo que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022, por la Resolución Exenta RA N°119302/134/2021, dictada el 28 de diciembre de 2021, en los mismos términos. Con anterioridad, prestó servicios para la parte recurrida entre el 10 y el 31 de diciembre de 2020, en virtud de un contrato a honorarios a suma alzada, sin solución de continuidad. Su designación, siempre fue como coordinadora abogada en el Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos situado en la comuna de Curicó. Por último, están contestes las partes en que, por Resolución Exenta RA N°119302/100/2022, dictada y notificada el 21 de abril de 2022, la autoridad recurrida puso término anticipado a la designación a contrata de la recurrente, consignándose en el aludido documento que la decisión se funda en “no ser necesarios sus servicios”. Tercero: Que, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como “el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución”, al tratar el empleo a contrata, indica que “es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. Enseguida, el mismo texto legal determina, en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. De lo anterior, se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-initio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, al amparo de la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” y que se ha venido utilizando en este tipo de nombramientos. Cuarto: Que, de esta forma, la expresión “mientras sean necesarios sus servicios” permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original. De la misma forma, la autoridad administrativ

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente, consiste en el término anticipado de su contrata, dispuesto por la Subsecretaría recurrida, mediante Resolución Exenta RA N°119302/100/2022, dictada el 21 de abril de 2022, y que le fuera notificado en la misma fecha. Segundo: Que, conforme se desprende de los antecedentes -y no fue discutido entre las partes-la recurrente fue designada como funcionaria a contrata a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y mientras sean necesarios sus servicios, vínculo que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022, por la Resolución Exenta RA N°119302/134/2021, dictada el 28 de diciembre de 2021, en los mismos términos. Con anterioridad, prestó servicios para la parte recurrida entre el 10 y el 31 de diciembre de 2020, en virtud de un contrato a honorarios a suma alzada, sin solución de continuidad. Su designación, siempre fue como coordinadora abogada en el Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos situado en la comuna de Curicó. Por último, están contestes las partes en que, por Resolución Exenta RA N°119302/100/2022, dictada y notificada el 21 de abril de 2022, la autoridad recurrida puso término anticipado a la designación a contrata de la recurrente, consignándose en el aludido documento que la decisión se funda en “no ser necesarios sus servicios”. Tercero: Que, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como “el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución”, al tratar el empleo a contrata, indica que “es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. Enseguida, el mismo texto legal determina, en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. De lo anterior, se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-initio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, al amparo de la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” y que se ha venido utilizando en este tipo de nombramientos. Cuarto: Que, de esta forma, la expresión “mientras sean necesarios sus servicios” permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original. De la m

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Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente, consiste en el término anticipado de su contrata, dispuesto por la Subsecretaría recurrida, mediante Resolución Exe

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