DEMARCO S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
45527-2022
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 45.527-2022, caratulados “Demarco S.A. con Municipalidad de Ñuñoa”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acoge el reclamo sólo en cuanto deja sin efecto el D.A.M. N° 152 de 18 de diciembre de 2020, emitido por la Directora del Medio Ambiente de la Municipalidad reclamada y que se pronunciaba sobre su apelación contra la imposición de dos multas en perjuicio de la reclamante, rechazando dejarlas sin efecto o rebajarlas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, mediante el recurso de nulidad formal, se esgrime la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Acusa que, el fallo impugnado incurre en evidentes contradicciones, toda vez, que en su parte considerativa (
Fundamentos
considerandos resolutivos) señala que, la aplicación de la Multa UF 100 de Manifold N°45 debía ser declarada nula, por una parte, y que la Multa $1.147.272.223 de Manifold N°46, correspondía a una cuestión contractual que debía ser discutida en otra sede, sin pronunciarse derechamente sobre la legalidad de dichas actuaciones; sin embargo, luego en la parte resolutiva propiamente tal, la sentencia señala únicamente que
Fallo
fallo impugnado incurre en evidentes contradicciones, toda vez, que en su parte considerativa (considerandos resolutivos) señala que, la aplicación de la Multa UF 100 de Manifold N°45 debía ser declarada nula, por una parte, y que la Multa $1.147.272.223 de Manifold N°46, correspondía a una cuestión contractual que debía ser discutida en otra sede, sin pronunciarse derechamente sobre la legalidad de dichas actuaciones; sin embargo, luego en la parte resolutiva propiamente tal, la sentencia señala únicamente que se declara nulo el Oficio N° 152, sin hacer mención a los efectos de la nulidad respecto -a lo menos- de la Multa UF 100 de Manifold N° 45. Dice que, el fallo resulta ser contradictorio, puesto que la mera nulidad del Oficio N°152 acarrea consigo el llamado silencio administrativo negativo ante la resolución de las apelaciones presentadas en contra de la Multa UF 100 de Manifold N° 45 y, por lo mismo, el rechazo de la apelación interpuesta por Demarco, lo que claramente no se condice con lo señalado en la sentencia en los considerandos resolutivos, conforme a los cuales se establece que dicha multa es improcedente. En concepto del recurrente, también se debió especificar los efectos que acarrea dicha nulidad -a lo menos- respecto a la Multa UF 100 de Manifold N° 45, en términos de que ésta resulta improcedente, habiendo actuado la Municipalidad de Ñuñoa de forma del todo ilegal y arbitraria. Tercero: Que, en lo que respecta a la causal alegada, se debe consignar que aquella se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. En la especie, sólo existe una decisión que es aquella que acoge la acción sólo en cuanto deja sin efecto el acto reclamado, rechazándose en todo lo demás pedido. Cuarto: Que, del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo, queda en evidencia que los hechos en que se funda no constituyen el vicio de la causal invocada, por cuanto, como se dijo, aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar, en caso de contradicciones entre sus consideraciones, que es lo que propone la recurrente pues, en caso de ser efectiva esa hipótesis, constituye otra causal, cual es, el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil porque, en caso de constatarse una contradicción, aquello se traduce en que el fallo carece de fundamentos que sustenten su decisión, vicio que por lo demás, no fue invocado por la actora, lo cual hace que recurso in limine sea declarado improcedente, en esta parte. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que, el recurso de nulidad sustancial, denuncia en primer lugar, la errónea aplicación del artículo 151 letra H) de la Ley N° 18.695, al haber rechazado parcialmente el re
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15 Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 45.527-2022, caratulados “Demarco S.A. con Municipalidad de Ñuñoa”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante en contra de la
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