MP C/ DAVID JUVENAL PINA GONZALEZ
Rol
65086-2023
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2.200.007.646-9, RIT 95-2023, condenó a David Juvenal Piña Gonzalez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de las costas, como autor del delito consumado de tenencia de arma de fuego prohibida, sorprendido en dicha ciudad el 3 de enero de 2022. Asimismo, se le condenó a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de cien unidades tributarias mensuales, a las accesorias legales y al pago de las costas, como autor del delito consumado de tráfico de drogas, perpetrado en la misma fecha y lugar. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de veintitrés de mayo pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la defensa funda su arbitrio recursivo, de manera principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, denunciando que se ha conculcado, en su esencia, el derecho a un procedimiento racional y justo, como elementos del derecho a un debido proceso, consagrado en el inciso quinto, del numeral 3°, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que, el procedimiento se inició a través de una actuación autónoma de la policía, en concepto del articulista, fuera de los casos excepcionales previstos en el artículo 83 del código adjetivo. Afirma que los funcionarios policiales, luego de recibir un comunicado radial a través del cual se les informó que se había efectuado una denuncia por un delito en contexto de violencia intrafamiliar, en el cual el acusado habría agredido y amenazado de muerte con arma de fuego a su hermana. Se informó que el denunciado no fue habido, iniciándose su búsqueda en el sector. Se logró ubicar el vehículo en el cual se movilizaba, advirtiéndose su ingreso a un motel de nombre “Nevada”. Se ingresó al recinto y es en la habitación en la cual se encontraba el acusado, el lugar en que se encontró documentación personal, al alcaloide, un arma y dinero en efectivo. Denuncia que no se dio cumplimento a los requisitos de validez para dar inicio a una labor investigativa, consistente en informar inmediatamente y por el medio más expedito al titular la de la persecución penal, precisamente, para que la labor investigativa se ejecute bajo su dirección y responsabilidad. Asimismo, acusa vulnerado el artículo 205 del código adjetivo, pues el procedimiento comenzó con una denuncia por parte de una supuesta víctima del delito de amenazas, no informado al Ministerio Público, seguido de un actuar de motu proprio de la policía que se dirige a un inmueble particular, en el cual, desde el exterior se visualiza un vehículo que ingresa al recinto, el que presentaba características particulares que había proporcionado la víctima y, además, que en su interior iban dos personas, por lo que pide invalidar la sentencia y el juicio oral, y se ordene la realización de una nueva audiencia de juicio ante tribunal no inhabilitado. De manera subsidiaria, funda su arbitrio en la misma causal, argumentando que el 3 de enero de 2022, funcionarios de Carabineros adujeron haber recibido un comunicado radial sobre la denuncia de una víctima, por el delito de amenazas con arma de fuego, en el cual el hechor habría efectuado dos disparos hacia un domicilio. A las 13:00 horas divisaron un vehículo con las características descritas en la denuncia, siendo seguido, advirtiendo su ingreso alrededor de las 13:30 horas al referido motel. Se tomó contacto con el Ministerio Público para solicitar autorización de ingreso, recibiendo la autorización por parte de la propietaria del inmueble. El imputado se encontraba en la habitación Nº 6, siendo detenido. Afirma que, los funcionarios policiales opta
Fallo
fallo señaló en la motivación décima que, “…en este sentido, cabe recordar que no fue materia de discusión el hallazgo efectuado por la policía en torno a la cantidad y naturaleza de las especies encontradas esa tarde por personal de carabineros en poder del acusado, más bien, lo controvertido dijo relación con que la policial no se encontraría facultada para hacer ingreso a un lugar privado y cerrado, así como también la propiedad de los objetos incautados. En cuanto a lo primero, solo cabe agregar que los funcionarios encargados de la diligencia de entrada, registro e incautación, fueron claros y precios al mencionar que el permiso lo obtuvieron directamente de la dueña del recinto, que tuvieron comunicación previa con el Ministerio Público, de todo lo que se dejó registro y, que incluso, esperaron el arribo al lugar de la propietaria, por ello la entrada fue pasadas las 15 horas. Respecto de lo segundo, solo cabe recordar a la reclamante que el propio detenido señaló a personal uniformado que las especies le pertenecían”. Tercero: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad deducido por la defensa, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes, entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. Cuarto: Que, en otro orden de consideraciones, en cuanto a las facultades autónomas de actuación que la ley le entrega al personal policial, así como lo referido al respeto del debido proceso y la intimidad, esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la negativa a admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho sistema debe ser excluido del mismo. Quinto: Que, en relación a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, resulta necesario proceder a su análisis a efectos de poder determinar si ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado, como denunció su
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Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2.200.007.646-9, RIT 95-2023, condenó a David Juvenal Piña Gonzalez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de las costas, como autor del delito cons
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