CREDITO Y FACTORING S.A. CON ABURTO VALDVINO CLAUDIO (E)
Rol
11138-2022
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTOS: En este cuaderno sobre tercerías de prelación y, en subsidio, de pago, deducidas en el juicio ejecutivo rol C-2.492-2020, caratulado “Crédito y Factoring S.A. con Aburto Valdovinos, Claudio E.I.R.L.” tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, por sentencia pronunciada el tres de febrero de dos mil veintidós fue acogida la tercería de prelación interpuesta por la Tesorería General de la República, declarando el derecho preferente de dicha entidad para pagarse de su crédito, con preferencia al ejecutante. En razón de lo resuelto, omitió pronunciamiento respecto de la tercería de pago. La ejecutante apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de veintidós de marzo del mismo año. En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del
Fallo
fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de veintidós de marzo del mismo año. En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados y en lo que estrictamente interesa a lo que se decidirá, que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, accede a la tercería de prelación luego de concluir que
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Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En este cuaderno sobre tercerías de prelación y, en subsidio, de pago, deducidas en el juicio ejecutivo rol C-2.492-2020, caratulado “Crédito y Factoring S.A. con Aburto Valdovinos, Claudio E.I.R.L.” tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, por sentencia pronunciada el tres de febrero de dos mil veintidós fue acogida
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