3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

VILLARROEL VERGARA RUTH CON BARRA ESPARZA LUIS (O)

Rol

60648-2021

Fecha

13 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-691-2019, caratulado “Villarroel con Barra”, mediante sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte fue acogida la demanda, ordenando al demandado restituir el inmueble disputado junto a sus frutos naturales y civiles y al pago de una indemnización de perjuicios, a determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo. Además, desestimó la acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa por el cual la demandante principal adquirió el inmueble de autos. La parte demandada impugnó la sentencia mediante recursos de casación en la forma y apelación y el tribunal de alzada de esa ciudad rechazó el recurso de nulidad y confirmó lo resuelto en su pronunciamiento de veintidós de julio de dos mil veintiuno. En contra de esta sentencia la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y teniendo en consideración: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandada sostiene que el fallo incurre en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a lo preceptuado en el número 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura por haber omitido los jueces de segundo grado analizar los instrumentos que su parte allegó en esa instancia y que se tuvieron acompañados con citación. Manifiesta que con tales antecedentes se comprueba que su parte, junto a los demás herederos de Jines Barra Balboa, ha poseído la hijuela de terreno compuesta de 40 hectáreas de superficie, ubicada en la subdelegación de Allipén, desde el año 1942; es decir, 75 años antes que la demandante comprara el inmueble que reivindica y 64 años antes que la vendedora de la actora regularizara el retazo al amparo del Decreto Ley N° 2.695. Colige de ello que es imposible que su contraparte haya entrado en poses

Fundamentos

fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del

Fallo

fallo incurre en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a lo preceptuado en el número 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura por haber omitido los jueces de segundo grado analizar los instrumentos que su parte allegó en esa instancia y que se tuvieron acompañados con citación. Manifiesta que con tales antecedentes se comprueba que su parte, junto a los demás herederos de Jines Barra Balboa, ha poseído la hijuela de terreno compuesta de 40 hectáreas de superficie, ubicada en la subdelegación de Allipén, desde el año 1942; es decir, 75 años antes que la demandante comprara el inmueble que reivindica y 64 años antes que la vendedora de la actora regularizara el retazo al amparo del Decreto Ley N° 2.695. Colige de ello que es imposible que su contraparte haya entrado en posesión exclusiva del retazo reivindicado, pues era ejercida por Jines Barra Balboa y luego por sus herederos, circunstancia que, en su opinión, imponía el rechazo de la demanda. SEGUNDO: Que al enfrentar la pretensión anulatoria es necesario recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. En ese mismo contexto, del tenor de lo previsto en los artículos 764 y

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Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-691-2019, caratulado “Villarroel con Barra”, mediante sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte fue acogida la demanda, ordenando al demandado restituir el inmueble disputado junto a sus frutos naturales y civi

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