SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES OREGON LIMITADA/FARÍAS
Rol
3015-2023
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
ANULA OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento monitorio de precario seguido conforme a las normas previstas en los artículos 18-A de la ley 18.101 tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe seguido bajo el Rol C-3143-2022, caratulado “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Oregon Ltda./Farías”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primer grado de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que no acogió a tramitación la acción de precario promovida, ordenando ocurrir conforme al procedimiento correspondiente. 2°.- Que en su reproche de nulidad, la recurrente denuncia la transgresión a los artículos 1°, 18-K de la ley 18.101 y 2195 del Código Civil, por estimar que el inmueble cuya restitución solicita encuadra dentro de la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 1° de la ley 18.101. Añadió, que la ley 21.461 eliminó la referencia en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil al precario y la acción de precario, lo que implica necesariamente que la acción impetrada debe tramitarse bajo el procedimiento invocado. Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que tramite la causa conforme “el artículo 18-K” de la ley 18.101. 3°.- Que la recurrente promovió acción de precario conforme al procedimiento monitorio previsto en los artículos 18-A y siguientes de la ley 18.101, incorporado por la Ley 21.461. 4°.- Que el artículo 18-K precedentemente citado expresa: “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 18-B de la ley 18.101 dispone: “Si el tri
Fundamentos
fundamentos de su decisión”. Finalmente, el inciso tercero de la referida disposición señala: “En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal”. 5°.- Que las normas transcritas, aplicables en la especie, contemplan únicamente el recurso de reposición en contra de las resoluciones que no acogen a tramitación la acción conforme a las normas del procedimiento monitorio por estimar el tribunal que existe un defecto que afecta la existencia, validez o eficacia del proceso, como precisamente ocurrió en el presente caso. 6.°- Que existiendo norma especial que circunscribe y limita el sistema recursivo contra la resolución que no acoge a tramitación la acción promovida bajo el procedimiento monitorio, el recurso de apelación promovido en contra la resolución de primer grado no debió acogerse a tramitación y, consecuencialmente, el de casación en el fondo, precisamente por no contemplar la legislación dicho remedio procesal contra esa decisión en particular, incurriendo el tribunal de segundo grado en un vicio del procedimiento que sólo es reparable con la declaración de nulidad y que obliga a esta Corte en uso de sus facultades correctivas a dejar sin efecto lo obrado desde la etapa procesal que se indicará.
Fallo
Por estas consideraciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se anula lo obrado en autos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso desde la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, que ordenó dar cuenta del recurso de apelación promovido, debiendo dicha Corte dictar la resolución que en derecho corresponda conforme a los fundamentos dados precedentemente. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo promovido por la abogado Marisa Navarrete Novoa en contra la resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 3015-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con licencia médica el segundo.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento monitorio de precario seguido conforme a las normas previstas en los artículos 18-A de la ley 18.101 tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe seguido bajo el Rol C-3143-2022, caratulado “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Oregon Ltda./Farías”, se ha ordenado dar cuenta de la
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