CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO CON HECTOR ARNALDO CARRASCO VILLAGRA,CRISTIAN ESTEBAN HURTADO PREISLER,ROBERTO ANDRES DIAZ GODOY (E)
Rol
11641-2022
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 626-2019, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Talca, en juicio ejecutivo sobre cumplimiento de sentencia penal, caratulado “Consejo de Defensa del Estado con Héctor Arnaldo Carrasco Villagra, Cristian Esteban Hurtado Preisler, Roberto Andrés Díaz Godoy” por resolución de tres de septiembre de dos mil diecinueve se declararon inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución por extemporáneas. La parte ejecutada apeló en contra de dicha providencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de tres de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado acusa que la resolución recurrida ha infringido los artículos 55 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Refiere ser un hecho pacífico y no controvertido de autos que, al ser su parte codemandada y, conforme lo dispuesto por el artículo 260 citado, el plazo para oponer las excepciones es de aquellos denominados de plazo común y no individual, no obstante, atendido la inobservancia del juzgador y el devenir y ocurrir de los hechos materia de autos, este plazo común pasó a ser, de manera errada e ilegal, uno de carácter individual mediante resolución dictada con fecha 21 de julio de 2019, en la cual el juez a quo tuvo por “retirada” la demanda respecto de los otros dos co-demandados, y en la misma otorgó inmediato traslado al CDE de las excepciones opuestas por su parte con fecha 13 de mayo de 2019, es decir, con más de 68 días de anticipación a la fecha a partir de la cual, según al estadio procesal en que se encontraba la causa, tenía para interponer aquellas. Alega que erradamente entiende el sentenciador que es desde la resolución de fecha 3 de mayo de 2019 del cuaderno de incidente de nulidad, cuándo comenzó a correr el plazo para oponer excepciones, y no a contar del día 21 de julio de 2019, fecha en la cual el plazo común dejó de serlo por el “retiro” de la demanda por parte de la ejecutante respecto de los otros dos codemandados. Indica que otro yerro jurídico que comete la sentencia impugnada resulta ser el fallarse por parte del tribunal que el requerimiento de pago ha de entenderse verificado tácitamente a la apoderada judicial de su parte cuyo domicilio señalado estaría dentro de la comuna de asiento del tribunal (Talca), ya que al hacerlo se le está dando un alcance o interpretación equivocada al artículo 55 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta disposición legal se refiere únicamente a la notificación de las resoluciones y no así a la diligencia del requerimiento de pago, el cual de conformidad al artículo 443 Nº 1 del citado código, únicamente puede hacerse por un ministro de fe, por lo que el plazo que se tenía para oponer las excepciones era de 8 días y no de 4, dado que el requerimiento que se tuvo por nulo fue practicado en la localidad de Chanco. SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Comparece el Consejo de Defensa del Estado y deduce demanda ejecutiva en contra de Cristián Esteban Hurtado Preisler, Roberto Andrés Díaz Godoy y de Héctor Arnaldo Carrasco Villagra. b) Con fecha 14 de marzo de 2019 se notifica por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a uno de los ejecutados, Cristian Hurtado, quien en esos momentos se encontraba recluido en la Penitenciaria de Chanco, y se le deja citado para efectuarle el requerimiento de pago el día 18 de ese mes en la oficina del receptor. c) El día 22 de marzo c
Fallo
se declararon inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución por extemporáneas. La parte ejecutada apeló en contra de dicha providencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de tres de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado acusa que la resolución recurrida ha infringido los artículos 55 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Refiere ser un hecho pacífico y no controvertido de autos que, al ser su parte codemandada y, conforme lo dispuesto por el artículo 260 citado, el plazo para oponer las excepciones es de aquellos denominados de plazo común y no individual, no obstante, atendido la inobservancia del juzgador y el devenir y ocurrir de los hechos materia de autos, este plazo común pasó a ser, de manera errada e ilegal, uno de carácter individual mediante resolución dictada con fecha 21 de julio de 2019, en la cual el juez a quo tuvo por “retirada” la demanda respecto de los otros dos co-demandados, y en la misma otorgó inmediato traslado al CDE de las excepciones opuestas por su parte con fecha 13 de mayo de 2019, es decir, con más de 68 días de anticipación a la fecha a partir de la cual, según al estadio procesal en que se encontraba la causa, tenía para interponer aquellas. Alega que erradamente entiende el sentenciador que es desde la resolución de fecha 3 de mayo de 2019 del cuaderno de incidente de nulidad, cuándo comenzó a correr el plazo para oponer excepciones, y no a contar del día 21 de julio de 2019, fecha en la cual el plazo común dejó de serlo por el “retiro” de la demanda por parte de la ejecutante respecto de los otros dos codemandados. Indica que otro yerro jurídico que comete la sentencia impugnada resulta ser el fallarse por parte del tribunal que el requerimiento de pago ha de entenderse verificado tácitamente a la apoderada judicial de su parte cuyo domicilio señalado estaría dentro de la comuna de asiento del tribunal (Talca), ya que al hacerlo se le está dando un alcance o interpretación equivocada al artículo 55 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta disposición legal se refiere únicamente a la notificación de las resoluciones y no así a la diligencia del requerimiento de pago, el cual de conformidad al artículo 443 Nº 1 del citado código, únicamente puede hacerse por un ministro de fe, por lo que el plazo que se tenía para oponer las excepciones era de 8 días y no de 4, dado que el requerimiento que se tuvo por nulo fue practicado en la localidad de Chanco. SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Comparece el Consejo de Defensa del Estado y deduce demanda ejecutiva en contra de Cristián Esteban Hurtado Preisler, Roberto Andrés Díaz
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol 626-2019, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Talca, en juicio ejecutivo sobre cumplimiento de sentencia penal, caratulado “Consejo de Defensa del Estado con Héctor Arnaldo Carrasco Villagra, Cristian Esteban Hurtado Preisler, Roberto Andrés Díaz Godoy” por resolución de tres de septiembre de dos mil diecinueve se decl
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica