2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

SOLICITANTE: INVERSIONES QUINTAY LIMITADA

Rol

19679-2023

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de instancia que desestimó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces. Segundo: Que la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 2059 y 2115, 1317 y siguientes del Código Civil, 1 y 2 de la Ley 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, 3 del Código de Comercio. Explica que la sentencia recurrida yerra al no aplicarlos al proceso, toda vez que determinan los requisitos para que una sociedad sea civil o comercial, fundado exclusivamente en si el objeto social comprende o no la realización de actos de comercio. Añade, que el fallo impugnado aplica erróneamente el artículo 408 del Código de Comercio, debido a que se refiere exclusivamente a las sociedades de naturaleza comercial y no civil. Por último, denuncia que no se aplicaron las reglas de los artículos 2115, 1317 y siguientes del Código Civil, relativas a la partición de los bienes hereditarios y las obligaciones entre los coasignatarios, que estima debieron considerarse, incurriendo la sentencia objetada en una falsa aplicación de ley, vicio que debe ser enmendado por la vía del presente recurso. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja su requerimiento. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el reclamo teniendo en consideración que “…del mérito de los antecedentes acompañados, se constata que el Sr. Conservador de Bienes Raíces, rehusó inscribir los títulos le fueran presentados por el reclamante, fundándose para dicha negativa en: “No   es   procedente   la   inscripción   solicitada   (a nombre de la sociedad asignataria), por encontrarse esta disuelta y por tanto,   no   procede   acto   alguno   respecto   de   la   misma,   SALVO   SU LIQUIDACIÓN.” Agregando que “…en la negativa a la práctica de la inscripción requerida, no se observa enjuiciamiento alguno del Conservador de Bienes Raíces respecto de la validez del título traslaticio de dominio de que se trata. De este modo, no existe extralimitación de las facultades del funcionario cuestionado, por cuanto la actuación se ha ceñido a los principios que ordenan el ejercicio de su ministerio, el que, atendida su envergadura, debe ser desempeñado con absoluto celo.” Cuarto: Que, sobre la base del hecho establecido de manera inamovible en el fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues lo requerido excede las facultades del Conservador de Bienes Raíces y, por lo tanto, al procedimiento incoado en autos. Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción del hecho a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 19.679-2023.-

Fallo

fallo impugnado aplica erróneamente el artículo 408 del Código de Comercio, debido a que se refiere exclusivamente a las sociedades de naturaleza comercial y no civil. Por último, denuncia que no se aplicaron las reglas de los artículos 2115, 1317 y siguientes del Código Civil, relativas a la partición de los bienes hereditarios y las obligaciones entre los coasignatarios, que estima debieron considerarse, incurriendo la sentencia objetada en una falsa aplicación de ley, vicio que debe ser enmendado por la vía del presente recurso. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja su requerimiento. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el reclamo teniendo en consideración que “…del mérito de los antecedentes acompañados, se constata que el Sr. Conservador de Bienes Raíces, rehusó inscribir los títulos le fueran presentados por el reclamante, fundándose para dicha negativa en: “No   es   procedente   la   inscripción   solicitada   (a nombre de la sociedad asignataria), por encontrarse esta disuelta y por tanto,   no   procede   acto   alguno   respecto   de   la   misma,   SALVO   SU LIQUIDACIÓN.” Agregando que “…en la negativa a la práctica de la inscripción requerida, no se observa enjuiciamiento alguno del Conservador de Bienes Raíces respecto de la validez del título traslaticio de dominio de que se trata. De este modo, no existe extralimitación de las facultades del funcionario cuestionado, por cuanto la actuación se ha ceñido a los principios que ordenan el ejercicio de su ministerio, el que, atendida su envergadura, debe ser desempeñado con absoluto celo.” Cuarto: Que, sobre la base del hecho establecido de manera inamovible en el fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues lo requerido excede las facultades del Conservador de Bienes Raíces y, por lo tanto, al procedimiento incoado en autos. Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción del hecho a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 19.679-2023.-

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de instancia que desestimó el reclamo deducido e

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