2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

INTERFACTOR S.A. CON SANTA ELVIRA S.A. (E)

Rol

120272-2022

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-2125-2020, “Interfactor S.A. con Santa Elvira S.A”, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, se desestimó la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Apelada dicha decisión por el ejecutado, una de las Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por resolución de seis de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la nulidad formal que se postula por el recurrente se fundamenta en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Refiere que los fallos de primera y segunda instancia, no se pronuncian respecto de las alegaciones y fundamentos de las excepciones que se presentaron. Indica que la sentencia sólo se pronunció respecto a si se acompañó o no el título ejecutivo, pero no se pronuncia respecto a la posibilidad de que dicho título tuviese vicios que lo hicieran perder igualmente su fuerza ejecutiva. Añade que se trata de un aspecto relevante si se analiza el tercer fundamento de su defensa, que dice relación con que el título no cumplía los requisitos que la ley exige al momento de interponer la acción, ya que la demanda ejecutiva no señaló quién era la persona natural facultada para la suscripción de las menciones que el pagaré debe contener en virtud el artículo 102 de la Ley N° 18.092. Sostiene que hay en dicha omisión un vicio que produce la nulidad en la forma de dictar sentencia, conforme la exigencia de los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Pide invalidar la sentencia recurrida, acto continuo, pero por separado dictar la sentencia de reemplazo, pronunciándose sobre todas las alegaciones planteadas por el ejecutado, conforme al derecho que le reconoce el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, revocando la sentencia que motiva el presente arbitrio (sic). SEGUNDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia. TERCERO: Que, sin embargo, en el caso en examen no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el citado artículo 769- puesto que la recurrente no ejerció oportunamente todas las vías impugnatorias, entre ellas, especialmente el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primer grado, pues al ser el de alzada meramente confirmatorio del anterior, la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en lo que ahora último se hace mención, era exigible en lo tocante a aquélla. Así las cosas, forzoso es concluir que la recurrente no reclamó de las faltas que ahora denuncia “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la presentación del recurso de casación para ante la Corte de Apelaciones. De esta m

Fallo

fallo omite la decisión del asunto controvertido, es decir, cuando no se resuelve la controversia planteada por las partes en su aspecto esencial y preciso. No obstante, contrariamente a lo que postula el recurrente, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite constatar que el fallo de primer grado, en su parte dispositiva resolvió el rechazo de la excepción opuesta, decisión que, al confirmarse en alzada, mantuvo el dictamen que desechó la excepción de insuficiencia del título y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así, entonces, la sentencia satisface la exigencia formal de contener la decisión del asunto controvertido, y el pronunciamiento que desecha la excepción opuesta es comprensivo, necesariamente, de la decisión de desestimar todas las alegaciones formuladas por el demandado. Por lo demás, no se debe olvidar que la decisión del asunto controvertido es un acto que fluye naturalmente de la parte considerativa del fallo y que debe acomodarse a ella, y junto a esto reclama aun que se le armonice con las peticiones de fondo que las partes hayan formulado válidamente en tiempo y forma, de preferencia, con sus acciones y excepciones, de acuerdo con las propias obligaciones impuestas a ellas por los artículos 254, 309, 310, 312, 314, 464 y demás concordantes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se falta a tal decisión por el hecho de que el fallo omita la resolución de simples argumentaciones de las partes, y en general, de las peticiones inf

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-2125-2020, “Interfactor S.A. con Santa Elvira S.A”, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, se desestimó la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil

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