JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

RAMÍREZ/CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LIMITADA

Rol

79571-2023

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó los de nulidad que ambas partes interpusieron en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado y de nulidad del despido. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando en la sentencia se haya declarado la relación laboral”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó la nulidad teniendo en consideración que “la demandada ha incumplido con las exigencias descritas en la motivación primera de este fallo, toda vez que el recurso de nulidad por tratarse de uno de carácter extraordinario, exige al recurrente indicar claramente la causal de nulidad que invoca, y en el presente caso lo que hace es invocar, en carácter de principal dos causales, infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, y además, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, que la sentencia se ha pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que es incompatible con aquélla, toda vez que, al invocar una infracción de ley, con ello está aceptando los hechos establecidos en el juicio y la forma en que los mismos fueron apreciados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica”, señalando que “el recurso en la forma en que está planteado, no tan solo se encamina a discrepar con la forma con que el tribunal del fondo resolvió el asunto, sino que además no indica cuales son las leyes que se habrían vulnerado, y tan solo hace alusión el recurrente al artículo 456 del Código del Trabajo, que establece la forma en que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, agregando que “si se invoca la causal del artículo 477 de dicho cuerpo legal, necesariamente se debe indicar la ley infringida y de qué modo ello habría ocurrido, y en el presente caso esta Corte comprueba que el sentenciador se limitó a dar estricto cumplimiento al artículo 456 del mismo texto legal, por lo que no existiendo infracción de ley por este capítulo, el recurso no puede prosperar y será rechazado”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado rechazó la nulidad teniendo en consideración que “la demandada ha incumplido con las exigencias descritas en la motivación primera de este fallo, toda vez que el recurso de nulidad por tratarse de uno de carácter extraordinario, exige al recurrente indicar claramente la causal de nulidad que invoca, y en el presente caso lo que hace es invocar, en carácter de principal dos causales, infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, y además, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, que la sentencia se ha pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que es incompatible con aquélla, toda vez que, al invocar una infracción de ley, con ello está aceptando los hechos establecidos en el juicio y la forma en que los mismos fueron apreciados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica”, señalando que “el recurso en la forma en que está planteado, no tan solo se encamina a discrepar con la forma con que el tribunal del fondo resolvió el asunto, sino que además no indica cuales son las leyes que se habrían vulnerado, y tan solo hace alusión el recurrente al artículo 456 del Código del Trabajo, que establece la forma en que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, agregando que “si se invoca la causal del artículo 477 de dicho cuerpo legal, necesariamente se debe indicar la ley infringida y de qué modo ello habría ocurrido, y en el presente caso esta Corte comprueba que el sentenciador se limitó a dar estricto cumplimiento al artículo 456 del mismo texto legal, por lo que no existiendo infracción de ley por este capítulo, el recurso no puede prosperar y será rechazado”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 79.571-23.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica