2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA/ABELL

Rol

79559-2023

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con “establecer si para la concurrencia de la causal del artículo 160 N° 4 a) del Código del Trabajo se exige pedir únicamente la ausencia del permiso del empleador (exigencia que se encuentra prevista en dicha norma), o si se exige únicamente la prueba de supuestos fácticos como una razón para no asistir o la gravedad para el funcionamiento de la empresa (exigencias que no se encuentran previstas en la norma)”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó la nulidad teniendo en consideración que “para resolver sobre el presente arbitrio, resulta necesario tener en cuenta la forma en que el recurrente desarrolló su recurso de nulidad, deduciendo en forma conjunta las causales del artículo 477 y del artículo 478 letra e, ambas del Código del Trabajo, las que, dada la naturaleza de ellas, resulta improcedente su ejercicio conjunto, por resultar contradictorias”, agregando que “la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo cual necesariamente supone que los hechos en que la aplicación legal se asienta están debidamente establecidos, pues en dicha virtud el recurrente acepta los hechos asentados por el juez, sólo que, en su concepto, el razonamiento jurídico plasmado en la sentencia a partir de ese hecho aceptado es equivocado, obrándose en infracción de ley. Y por otro lado la causal del artículo 478 letra e) del Código del ramo se refiere a la valoración de los medios de prueba para dar por asentado los hechos los que la parte considera no serían correctos, y además alega que se extiende a puntos no controvertidos”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado rechazó la nulidad teniendo en consideración que “para resolver sobre el presente arbitrio, resulta necesario tener en cuenta la forma en que el recurrente desarrolló su recurso de nulidad, deduciendo en forma conjunta las causales del artículo 477 y del artículo 478 letra e, ambas del Código del Trabajo, las que, dada la naturaleza de ellas, resulta improcedente su ejercicio conjunto, por resultar contradictorias”, agregando que “la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo cual necesariamente supone que los hechos en que la aplicación legal se asienta están debidamente establecidos, pues en dicha virtud el recurrente acepta los hechos asentados por el juez, sólo que, en su concepto, el razonamiento jurídico plasmado en la sentencia a partir de ese hecho aceptado es equivocado, obrándose en infracción de ley. Y por otro lado la causal del artículo 478 letra e) del Código del ramo se refiere a la valoración de los medios de prueba para dar por asentado los hechos los que la parte considera no serían correctos, y además alega que se extiende a puntos no controvertidos”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 79.559-23.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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