2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FERRADA/TURISMO Y TRANSPORTES MONUMENTAL S.A.

Rol

79555-2023

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “la procedencia de la sanción prevista en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del código del trabajo, cuando es una sentencia judicial la que declara la existencia de la relación laboral y el empleador no ha realizado retención ni entero de fondos en los organismos respectivos”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en lo que respecta a las normas supuestamente infringidas, conviene señalar que el sentenciador desde el

Fundamentos

considerando segundo al sexto analiza la prueba rendida y como de ella emana el vínculo que unía a las partes, así en el motivo sexto, indica “Es esa forma de ejecución de los servicios durante la larga relación entre el demandante y la demandada, lo que determinará la declaración de existencia de una relación laboral, esto es, una relación subordinada y dependiente de prestación de servicios, de un contrato de trabajo en definitiva...”, agregando que “el recurso de nulidad es de derecho estricto, por lo que deben respectarse los supuestos y las conclusiones fácticas a que arribó el juez, razonamiento, que, a la luz de los elementos del juicio, aparece correcto y acertado, el que si bien no es compartido por el recurrente no cabe dudas que fue serio y particularmente fundado, motivo por el cual se desechará esta causal de nulidad por no concurrir en la especie el vicio denunciado”. Por su parte, desestimó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, atendido que “al examinar las conclusiones fácticas a que arriba el tribunal con el fin de establecer su congruencia con la calificación jurídica en que aquellos han sido subsumidos, se debe tener presente lo consignado en los basamentos segundo a quinto del

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en lo que respecta a las normas supuestamente infringidas, conviene señalar que el sentenciador desde el considerando segundo al sexto analiza la prueba rendida y como de ella emana el vínculo que unía a las partes, así en el motivo sexto, indica “Es esa forma de ejecución de los servicios durante la larga relación entre el demandante y la demandada, lo que determinará la declaración de existencia de una relación laboral, esto es, una relación subordinada y dependiente de prestación de servicios, de un contrato de trabajo en definitiva...”, agregando que “el recurso de nulidad es de derecho estricto, por lo que deben respectarse los supuestos y las conclusiones fácticas a que arribó el juez, razonamiento, que, a la luz de los elementos del juicio, aparece correcto y acertado, el que si bien no es compartido por el recurrente no cabe dudas que fue serio y particularmente fundado, motivo por el cual se desechará esta causal de nulidad por no concurrir en la especie el vicio denunciado”. Por su parte, desestimó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, atendido que “al examinar las conclusiones fácticas a que arriba el tribunal con el fin de establecer su congruencia con la calificación jurídica en que aquellos han sido subsumidos, se debe tener presente lo consignado en los basamentos segundo a quinto del fallo

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nu

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