1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

LEÓN CON ITAU CORPBANCA S.A.

Rol

19685-2023

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada en contra de la que hizo lugar a la demanda, y en su lugar, la rechazó. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en la “correcta interpretación del artículo 162 en relación al artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, en cuanto a la carta de despido debe indicar los hechos en que se funda, los que deben ser específicos y no genéricos”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 19.352-2014, en que se estableció que se invocó la causal de despido del artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo para la desvinculación del trabajador, omitiendo la descripción de los hechos en que se funda, en la comunicación remitida para tal efecto. Y, en segundo lugar, se acompañó el fallo pronunciado por esta Corte en los autos Rol Nº 12.219-2019, en el que se determinó que se aceptaron pruebas para acreditar los hechos en que se basó el despido de la trabajadora, que la misiva por la que se le comunicó no los consignaba, debiendo acreditarse los hechos contenidos en las comunicaciones, sin que se pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido, los que tiene que ser específicos y no genéricos. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por esta Corte en los autos Rol Nº 12.219-2019, en el que se determinó que se aceptaron pruebas para acreditar los hechos en que se basó el despido de la trabajadora, que la misiva por la que se le comunicó no los consignaba, debiendo acreditarse los hechos contenidos en las comunicaciones, sin que se pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido, los que tiene que ser específicos y no genéricos. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada , desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció que se instruyó debidamente al trabajador demandante de la forma de pago de los depósitos a plazo, efectuándose uno a una persona distinta de su titular, y luego de dos meses en que se hizo la investigación, se establecieron las circunstancias del pago indebido, esto es, la obligación que tenía el actor de aplicar las normas del reglamento interno y los manuales, procedimientos y protocolos, entre los que estaba el control biométrico y validación de la cédula de identidad a fin de contrastarla con el rostro del titular; no requiriéndose que en la carta de despido se indiquen las disposiciones reglamentarias o contractuales infringidas, sino que se explique la causal de despido y los hechos en que se funda, los que fueron debidamente detallados y acreditados, por los que resultó justificada la causal de desvinculación. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Regístrese y devué

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el recurs

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