2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

PIJO CON MAMANI

Rol

17862-2023

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-1977-2020, caratulado “Pijo/Mamani”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de veintitrés de enero último, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de agosto de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las demandas de nulidad por simulación y por causa ilícita. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que el vicio denunciado no sólo se configura por la ausencia de las motivaciones y argumentos que le son exigibles a una sentencia, sino también cuando aquellos son parciales o insuficientes, o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y /o irracionalidad. Añade que, en la especie, la ponderación de la prueba efectuada en la sentencia cuestionada que -en lo sustancial- haría suyas las motivaciones ofrecidas en la sentencia de primer grado, carece de un análisis pormenorizado que se relacione con los presupuestos de hecho que hacen procedente el acogimiento de acciones como las interpuestas. Luego, en lo que respecta a la pretensión principal de simulación, indica que atendida la naturaleza de la acción, lo normal es que no se cuente con prueba directa, es precisamente por ello -explica- que la jurisprudencia ha asentado que los elementos de la institución pueden ser establecidos a través de presunciones, construcciones lógicas de las que carecería la sentencia cuestionada; agrega que los sentenciadores al momento de definir si existió o no discordancia entre la voluntad expresada y real de las demandadas al celebrar el contrato objeto de la litis, no analiza de forma acabada la prueba documental, ni los elementos que rodearon a la contratación, es así como -asevera- tampoco se detiene en la época de celebración del contrato. En este orden de ideas, pone de relevancia que su parte es quien ocupa la propiedad; al efecto, trae a colación que la demandada Mamani García admitió en la contestación de la demanda que sólo con fecha 29 de marzo de 2019, tomó conocimiento que el inmueble estaba ocupado por terceros, circunstancia que a su juicio parece cuestionable, si se atiende a que la demandada habría desembolsado quince millones de pesos para la adquisición de un inmueble cuyas condiciones materiales desconocía. Asevera que incurren en el mismo vicio al conocer de la acción subsidiaria de nulidad por causa ilícita, para lo cual refiere que al momento de la celebración del contrato de 23 de enero de 2018, el embargo que pesaba sobre el inmueble ya se encontraba inscrito. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se acoja la demanda de nulidad absoluta por simulación, y en subsidio la de nulidad absoluta por causa ilícita, con costas. 3°.- Que al examinar esta causal de casación preciso es advertir que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y es del caso que una atenta lectura de la sentencia de primer grado, particularmente de los

Fundamentos

motivos décimo primero a décimo tercero -los cuales son reproducidos por el tribunal de alzada- se constata que ellos contienen una descripción de las instituciones invocadas como fundamento de las demandas; por otro lado, de ellos se sigue que se realizó una apreciación de la prueba conforme a las reglas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, dejando constancia de las limitaciones probatorias que regían en la especie, así como de la falta de idoneidad de la prueba testimonial. Por su parte, la sentencia de segunda instancia, sanciona que el pliego de posiciones carece de claridad y precisión, y cómo aquello impide tener por confesa a una de las demandadas, concluyendo que la aludida diligencia probatoria no lograba desvirtuar lo razonado en el

Fallo

fallo de primer grado de veintidós de agosto de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las demandas de nulidad por simulación y por causa ilícita. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que el vicio denunciado no sólo se configura por la ausencia de las motivaciones y argumentos que le son exigibles a una sentencia, sino también cuando aquellos son parciales o insuficientes, o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y /o irracionalidad. Añade que, en la especie, la ponderación de la prueba efectuada en la sentencia cuestionada que -en lo sustancial- haría suyas las motivaciones ofrecidas en la sentencia de primer grado, carece de un análisis pormenorizado que se relacione con los presupuestos de hecho que hacen procedente el acogimiento de acciones como las interpuestas. Luego, en lo que respecta a la pretensión principal de simulación, indica que atendida la naturaleza de la acción, lo normal es que no se cuente con prueba directa, es precisamente por ello -explica- que la jurisprudencia ha asentado que los elementos de la institución pueden ser establecidos a través de presunciones, construcciones lógicas de las que carecería la sentencia cuestionada; agrega que los sentenciadores al momento de definir si existió o no discordancia entre la voluntad expresada y real de las demandadas al celebrar el contrato objeto de la litis, no analiza de forma acabada la prueba documental, ni los elementos que rodearon a la contratación, es así como -asevera- tampoco se detiene en la época de celebración del contrato. En este orden de ideas, pone de relevancia que su parte es quien ocupa la propiedad; al efecto, trae a colación que la demandada Mamani García admitió en la contestación de la demanda que sólo con fecha 29 de marzo de 2019, tomó conocimiento que el inmueble estaba ocupado por terceros, circunstancia que a su juicio parece cuestionable, si se atiende a que la demandada habría desembolsado quince millones de pesos para la adquisición de un inmueble cuyas condiciones materiales desconocía. Asevera que incurren en el mismo vicio al conocer de la acción subsidiaria de nulidad por causa ilícita, para lo cual refiere que al momento de la celebración del contrato de 23 de enero de 2018, el embargo que pesaba sobre el inmueble ya se encontraba inscrito. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se acoja la demanda de nulidad absoluta por simulación, y en subsidio la de nulidad absoluta por causa ilícita, con costas. 3°.- Que al examinar esta causal de casación preciso es advertir que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-1977-2020, caratulado “Pijo/Mamani”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de veintitrés de enero último, que confirmó el

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