Trib. Libre competencia

SOCIEDAD DE TRANSPORTES LINEA N°5 S.A. CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

Rol

17418-2021

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA RECLAMACIÓN

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Rol Corte Suprema N° 17.418-2021, se conocen las reclamaciones presentadas por la Sociedad de Transportes Avda. Alemania–P Nuevo S.A (Línea 1) y Transportes Línea Número Dos Limitada (Línea 2); Taxibuses Número Seis Temuco S.A. (Línea 6), Inmobiliaria e Inversiones El Carmen Cajón (Línea 7), Empresa de Transportes Línea Número Ocho Padre Las Casas S.A. (Línea 8), Empresa de Transporte de Pasajeros Línea Nueve S.A. (Línea 9) y Sociedad de Trasportes Línea Número Cinco S.A. (Línea 5), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con fecha 21 de diciembre de 2020 que acogió el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, declarando que las reclamantes infringieron lo dispuesto en los incisos 1º y 2º letra a) del artículo 3 del Decreto Ley N° 211, al haber celebrado un acuerdo para limitar la producción en el mercado de transporte público urbano de pasajeros en las comunas de Temuco y Padre Las Casas, entre los años 2003 y 2017, condenándolas a cada una de éstas, al pago de las multas que en ella se indica, más la elaboración e implementación de un manual o código interno de conducta en el cual se adopten medidas tendientes a desincentivar toda conducta contraria a la libre competencia y evitar contactos indebidos con competidores. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto a la reclamación de las Líneas 1 y 2, éstas sostienen que la sentencia incurre en los siguientes yerros: 1.- Una errada calificación jurídica de la conducta desde que, a su entender, los protocolos reprochados no son acuerdos que consistan o recaigan en una variante económica como lo sería la limitación de la producción del mercado sub lite. Explican que, el tipo de colusión es un ilícito de convergencia, mera actividad y de medios determinados,

Fallo

por tanto, la limitación de la producción a que alude el artículo 3 letra a), del D.L. N° 211 se inserta dentro de la modalidad de comisión de la conducta típica, es decir, es el objeto material del ilícito que se le imputó. Sin embargo, los Protocolos que le fueron reprochados, no son acuerdos que tienen como fin limitar la producción, porque aquellos no refieren a variables de competencia, sino que buscaron limitar los insumos, esto es, las máquinas que ingresaban a las Líneas, para superar las externalidades que produce el transporte público. Por tanto, siendo la “limitación de producción” el objeto material de la conducta típica de colusión, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) no podía prescindir de ese elemento del tipo para configurar el ilícito, ni mucho menos reemplazarlo por aspectos puramente subjetivos vinculados a los supuestos fines que siguen los agentes. De manera tal que, a su entender, la sentencia se confunde al identificar la finalidad de las requeridas con el objeto material del ilícito de colusión. A consecuencia de lo anterior, los sentenciadores incurren en un nuevo error, esto es, estimar que se cumplían los presupuestos objetivos del tipo de colusión del artículo 3 letra a) del D.L. N° 211. En efecto, afirman que el Tribunal estructuró su argumento sobre la base de hipótesis equivocadas, porque declara que “desde un punto de vista económico”, restringir la cantidad de taxi buses sería un “equivalente práctico” a limitar la producci

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3 Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes, Rol Corte Suprema N° 17.418-2021, se conocen las reclamaciones presentadas por la Sociedad de Transportes Avda. Alemania–P Nuevo S.A (Línea 1) y Transportes Línea Número Dos Limitada (Línea 2); Taxibuses Número Seis Temuco S.A. (Línea 6), Inmobiliaria e Inversiones El Carmen Cajón (Línea 7), Empresa de Transportes Lín

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