JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

SALAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA

Rol

68707-2023

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de instancia que no dio lugar a la demanda. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de tales tribunales y el de acompañar copia de los respectivos dictámenes divergentes. Tercero: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “la aplicación del artículo 4° de la Ley 18.883 respecto de relaciones contractuales permanentes en el tiempo y en las cuales se han constatado la existencia de subordinación y dependencia, reconociéndose en estos casos la existencia de relación laboral y los derechos propios de tal relación, tanto indemnizatorios como previsionales.” Cuarto: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Quinto: Que en la sentencia de la instancia se establecieron los siguientes hechos: 1.- Don Pierr Salas Contreras fue contratado a honorarios por la municipalidad demandada, vinculándose desde el 19 de agosto de 2019 al 12 de julio de 2021, a quien se encomendó la prestación de servicios específicos en determinados programas ejecutados por ésta, de carácter accidental y no habitual, sin un horario establecido, relacionados con la mantención preventiva y correctiva de equipos de audio, cables, micrófonos y mesas de sonido. 2.- No se acreditó que el demandante se vinculara en forma subordinada y dependiente con la demandada, estableciéndose que sus servicios fueron transitorios y esporádicos en actividades de carácter accesorias y ajenas al giro habitual de la entidad edilicia. La judicatura de la instancia, tras analizar la prueba documental y testimonial rendida, concluyó la inexistencia de antecedentes que permitieran establecer un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, siendo insuficientes para sostener que se tratara, incluso indiciariamente, de un vínculo sujeto a la subordinación y dependencia de una jefatura, comprobándose de su ponderación conjunta sólo la realización de una labor específica y concreta, determinada en cada uno de los contratos a honorarios suscrito por aquéllas, desestimando,

Fallo

por tanto, la pertinencia de la alegación del actor sustentada en el artículo 7 del Código del Trabajo. Sexto: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado, en lo que interesa, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 1, 5, 7, 8, 63, 162, 163, 168 y 173, y artículos 1 y 4 de la Ley N°18.883, por cuanto, “al no establecerse subordinación o dependencia, como tampoco que el demandante haya cumplido un horario y recibido instrucciones en su quehacer diario, constituyen elementos que atentan contra el establecimiento de una relación laboral, de tal suerte que no existe la infracción a los preceptos legales que detalla el recurso y más bien, es certera la aplicación que hizo el juzgador de los artículos de la ley N°18.883 que fue la que dio origen a la contratación del demandante”; concluyendo que “la labor del demandante reviste los caracteres de ser transitoria y esporádica, y que es una actividad accesoria, y su contratación se justifica en razón de ser un cometido específico, pues la mantención de equipos de sonido no constituye el giro habitual de la entidad edilicia demandada, por lo que está lejos de ser un cargo estable, permanente e indispensable de la municipalidad de Lampa como asevera el actor. Asimismo, se descarta la falta de aplicación de los artículos del Código del Trabajo aplicables para el caso de una relación laboral, pues los hechos impiden configurar una relación de este tipo”. Séptimo: Que para efectos de contraste, el demandante presentó tres sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 29.599-2019, 41.540-2017 y 3.947-2019, de 11 de septiembre de 2020, 28 de mayo de 2018 y 7 de octubre de 2019, respectivamente. En el primer fallo se tuvo presente para decidir el “hecho probado que el demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en un programa convenido por la municipalidad, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, con vigencia a partir del 10 de junio de 2013 que se extendió hasta su término unilateral efectuado por la parte demandada, acaecido el 31 de enero de 2019. Asimismo, se acreditó que en el devenir de aquellos casi seis años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $1.046.300, contra entrega de una boleta de honorarios, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, y control de los mismos por parte de la jefatura. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia, y en especial, del mérito de los contratos a honorarios suscritos por las partes, en que se establece la obligación de cumplir jornada de 44 horas semanales, y el control biométrico de asistencia. Lo mismo fluye del mérito de lo expuesto por los testigos que deponen en autos, quienes se manifiestan en tal

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que

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