MORALES CON FISCO DE CHILE
Rol
79779-2023
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de nulidad que presentó el demandado, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la demanda. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar si es procedente que el Fisco de Chile esté obligado a enterar las cotizaciones de seguridad social respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como una relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio de trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo”. Cuarto: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Quinto: Que en la sentencia de la instancia se tuvo por comprobado, de acuerdo a los oficios que fueron incorporados al juicio, que la demandante efectuó el pago de las cotizaciones de seguridad social y de salud, razón que fue considerada suficiente por la judicatura para eximir de su entero a la repartición demandada. Sexto: Que, para efectos de contraste, la demandante presentó la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N°29.471-2019, de 6 de mayo de 2021, en la que se consideró para resolver que, “como fundamento de la decisión, se sostuvo que un tribunal de la república, conociendo de un conflicto jurisdiccional, determinó que entre el actor y la demandada, que se vincularon formalmente bajo un régimen a honorarios y en cierto período a contrata, existió una relación regida por el Código del Trabajo, el que ordena perentoriamente que se debe disponer el pago de las cotizaciones de seguridad social e, incluso, que al tenor de los incisos 5° y 7° de su artículo 162, procede declarar la nulidad del despido, lo que no se hizo en el caso por razones que se comparten. No puede el tribunal concordar con la circunstancia de que no se ordene el pago de las cotizaciones de previsión social, ya que si así se hiciera, se dejaría al actor en una desmedrada situación en lo referente a su situación previsional, pues vería afectados sus fondos de previsión y ello redundaría en una pensión futura inexistente o muy reducida, precariedad que no tiene justificación, ni siquiera en la normativa que ha invocado el Fisco de Chi
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N°79.779-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez. No firma la ministra señora Muñoz y la ministra suplente señor Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.
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Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de nulidad que
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