C/ HERNAN ADAN TORERES CATRIBIL Y OTRO
Rol
141536-2022
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2000328935-5, RIT 3-2022, condenó a Hernán Adán Torres Catribil, a la pena de tres años (3) y un (1) días de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14° en relación al artículo 3° de la Ley 17.798, y a Bairon Nicolás Villarroel Araya, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9, inciso segundo, en relación al artículo 2 letra c) de la misma ley, ilícitos perpetrados el 27 de marzo de 2020, en la comuna de Maipú. Además, se impuso a los sentenciados las penas accesorias legales correspondientes, sustituyéndose la pena corporal impuesta a Torres Catribil por la libertad vigilada intensiva, en tanto que a Villarroel Araya la misma fue sustituida por la remisión condicional de la pena. En contra de dicho fallo, la defensa de los sentenciados recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintidós de mayo pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, el recurso de nulidad se cimenta, en forma principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido las garantías Constitucionales de los sentenciados, establecidas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en relación a los artículos 83, 85, 181, 227, 295 y 297 del Código Procesal Penal, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso, a la intimidad y a la libertad ambulatoria, desde que el control de identidad y posterior registro de vestimentas de los imputados, fue realizado fuera de los límites previstos en el art. 85 del Código Procesal Penal, toda vez que no existía indicio de que hubieren cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. Asegura que el control de identidad al que fueron sometidos los acusados, fue producto de una pretendida denuncia anónima de un conductor de taxi o colectivo a tres funcionarios de Carabineros que transitaban en motocicleta institucional, quien les habría señalado que, en Calle Simón Bolívar con Santa Corina de la comuna de Maipú, se encontraban dos sujetos, uno vestía ropa oscura y traía consigo una mochila azul marca Adidas, mientras que el otro vestía una polera blanca y jeans azules; y que el sujeto más alto que tenía la mochila, habría manipulado aparentemente un arma de fuego. Con esa información, los efectivos se dirigieron a la intersección mencionada, observando a dos sujetos que respondían a las características de vestimentas descritas por el denunciante, procediendo a su fiscalización. En esas circunstancias, los funcionarios aprehensores sólo perciben por sus propios sentidos a dos personas ubicadas en la vía pública alrededor de las 17:55 horas, que caminan al momento de la llegada del personal policial, actividad que no configura ningún indicio o actividad criminal que pueda encuadrase en alguna de las hipótesis descritas en el inciso primero del art. 85 antes aludido. En consecuencia, el único antecedente para el control de identidad fue la supuesta denuncia anónima de la que no existe registro alguno. El recurrente, luego de hacer presente de las contradicciones que habrían incurrido los funcionarios policiales que declararon en juicio en cuanto al tipo de vehículo y a la conducta de los acusados al ver la presencia policial, asegura que al no existir un indicio objetivo de actividad ilícita en la conducta de los imputados ex ante verificada por los funcionarios policiales, solo queda la denuncia anónima realizada presencialmente antes los funcionarios policiales, testigo que no concurrió a declarar a estrados y de quien se desconoce todo antecedente. Señala que la denuncia anónima resulta insuficiente para configurar un indicio que habilite a la realización de un control de identidad, atendido el deber
Fallo
fallo impugnado, se lee lo siguiente: “Cabe añadir, que fueron desestimados por el tribunal, las alegaciones de ambas defensas en sus clausuras, respecto a que la fiscalización realizada por los funcionarios de Carabineros el día de los hechos carecía de legitimidad…, considerando que de los relatos entregados en audiencia por los dos policías participantes en tal procedimiento, se aprecia la existencia de indicios unívocos que sustentaban la actuación objetada, atendiendo que ambos policías refieren en forma conteste que recibieron denuncia de un taxista respecto al arma portada dentro de un bolso por dos sujetos, entregando características físicas y de vestimenta de ambos así como su ubicación, antecedentes suficientes que permitieron que, instantes después, dichos policías reconocieran a los sujetos aludidos, precisamente en lugar indicado por el denunciante y portando el bolso que describiera, sujetos que al ver a los policías realizaron movimientos para eludirlos, sin lograrlo, manifestando señales evidentes de nerviosismo al momento de su control, más todavía cuando no portaban elementos de identificación alguno; todo lo cual, a juicio del tribunal, constituían indicios unívocos y suficientes que permitían el control en comento”; 9°) Que, por consiguiente, la sentencia en examen tiene por establecido que el control de identidad obedece a labores de vigilancia preventiva efectuadas por funcionarios de Carabineros en el lugar, en cuyo cumplimiento recibieron una denuncia en orden a que en una determinada intersección, dos jóvenes cuyas características físicas y vestimentas fueron descritas por el denunciante, guardaban un arma de fuego en la mochila que portaba el más alto, observando los efectivos al llegar al lugar a los fiscalizados, cuyas características físicas, vestimenta y mochila correspondía a la descrita por el denunciante, se mostraban nerviosos, intentaron eludir el control policial y tampoco portaban sus documentos identificatorios que les permitiera acreditar su identidad y concluir el control al que se les había sometido, multiplicidad de elementos que analizados en su conjunto y en el contexto en que se desarrollan, constituyen un indicio que resultaba grave, de entidad y objetivo, y por tanto, suficiente para proceder a controlar la identidad de los entonces transeúnte, puesto tal sucesión de hechos y actos, razonablemente llevó a los funcionarios policiales a concluir que correspondían a los sujetos que momentos antes habían sido denunciados de manipular y portar un arma de fuego; por lo que los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente; 10°) Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron, los policías aprehensores no transgredieron, en el caso concreto, las facultades conferidas por el ordenamiento
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Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos: El Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2000328935-5, RIT 3-2022, condenó a Hernán Adán Torres Catribil, a la pena de tres años (3) y un (1) días de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de
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