11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FINAMERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A./CONSTRUCTORA PUCARÁ SPA

Rol

26046-2023

Fecha

8 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10767-2020, caratulado “Finameris Servicios Financieros S.A./ Constructora Pucará SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de doce de marzo de dos mil veintiuno, por el que se rechazó la excepción de prescripción, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil; 98 y 105 de la Ley N° 18.092 y 8 de la Ley N° 21.226. Argumenta que el mencionado artículo 8 establece que se entenderá interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de las acciones, por la sola presentación de la demanda, bajo condición que ésta no sea declarada inadmisible y que se notifica válidamente dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha de término del estado de excepción, o dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. Seguidamente, afirma que del mérito de lo obrado en este proceso se colige que el ejecutante notificó a su parte el 17 de noviembre del 2020, en consecuencia, manifiesta que se ha de concluir que optó por notificar la demanda dentro de los 30 días siguientes a que ésta fuera proveída, razón por la cual no es posible recurrir a la otra opción que entrega la norma. En este orden de ideas, sostiene que desde el vencimiento de la última cuota pactada para el pago de la obligación, hecho verificado el 9 de septiembre de 2019, a la notificación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto para la prescripción de la acción ejecutiva. Finalmente, haciendo hincapié en que la sentencia objetada no posee análisis alguno en torno a cómo se relacionan las alternativas descritas, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de la excepción hecha valer; así, planteándose la controversia en un procedimiento ejecutivo y, habiéndose desechado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, quien insta por su acogimiento total, debió extender la infracción de ley al numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es esa la disposición que posibilita que este modo de extinguir las obligaciones pueda ser opuesto como excepción. En efecto, tal norma fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Loreto del Pilar Pérez Villar, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 26.046-2023

Fallo

fallo de primer grado de doce de marzo de dos mil veintiuno, por el que se rechazó la excepción de prescripción, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil; 98 y 105 de la Ley N° 18.092 y 8 de la Ley N° 21.226. Argumenta que el mencionado artículo 8 establece que se entenderá interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de las acciones, por la sola presentación de la demanda, bajo condición que ésta no sea declarada inadmisible y que se notifica válidamente dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha de término del estado de excepción, o dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. Seguidamente, afirma que del mérito de lo obrado en este proceso se colige que el ejecutante notificó a su parte el 17 de noviembre del 2020, en consecuencia, manifiesta que se ha de concluir que optó por notificar la demanda dentro de los 30 días siguientes a que ésta fuera proveída, razón por la cual no es posible recurrir a la otra opción que entrega la norma. En este orden de ideas, sostiene que desde el vencimiento de la última cuota pactada para el pago de la obligación, hecho verificado el 9 de septiembre de 2019, a la notificación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto para la prescripción de la acción ejecutiva. Finalmente, haciendo hincapié en que la sentencia objetada no posee análisis alguno en torno a cómo se relacionan las alternativas descritas, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de la excepción hecha valer; así, planteándose la controversia en un procedimiento ejecutivo y, habiéndose desechado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, quien insta por su acogimiento total, debió extender la infracción de ley al numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es esa la disposición que posibilita que este modo de extinguir las obligaciones pueda ser opuesto como excepción. En efecto, tal norma fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que re

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Santiago, ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10767-2020, caratulado “Finameris Servicios Financieros S.A./ Constructora Pucará SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de

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