JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TALTAL

ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TAL TAL

Rol

34889-2023

Fecha

8 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad deducido para invalidar la sentencia de grado que desestimó las excepciones de incompetencia del tribunal y prescripción y acogió la demanda de indemnización por años de servicios. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se proponen uniformar consiste en “determinar la eficacia jurídica de la renuncia voluntaria del trabajador, atendido que ha quedado establecido como un hecho pacífico de la causa que la trabajadora presentó dos renuncias voluntarias, la primera de ellas en el año 2005 para postular y ganar concurso que la nombra como Profesora Titular de Educación General Básica, con especialización en Educación Diferencial, con jornada de 38 horas cronológicas semanales, y la segunda en diciembre del año 2008, para obtener el concurso público para ejercer una calidad de titular de cargo de Jefe de Unidad Técnico Pedagógica, en la Escuela Víctor Hugo Carvajal Meza de Taltal, con 44 horas cronológicas semanales, función que comienza a ejercer desde el 02 de marzo de 2009.” Cuarto: Que, la impugnada rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, teniendo presente para ello que “…el acto de renuncia en el que se asila la demandada, técnicamente, no es el de renuncia previsto en la ley como una manera de poner término al vínculo existente entre el profesional y el sector docente municipal, sino una que se limita a manifestar su voluntad de dejar de desempeñar el puesto específico que tenía a ese momento en un establecimiento educacional, para, de inmediato, sin solución de continuidad, asumir un cargo distinto para el mismo empleador. En otros términos, no existe una manifestación de voluntad unilateral del trabajador dando cuenta de su decisión libre y discrecional de dejar de prestar servicios como profesional de educación en el sector municipal, sino, exclusivamente, de una actuación administrativa necesaria para asumir un puesto distinto dentro de la misma organización. Se trata de un trabajador que se desempeñó, durante toda su vida laboral, para un mismo empleador, la Municipalidad demandada, dentro de la cual ejerció diversas funciones en una carrera ascendente, con una continuidad laboral completa, por lo que no cabe pretender, de modo artificioso, que la misma debe escindirse cuando ello no refleja ni la realidad de la vinculación, ni la voluntad de las partes. Desde este punto de vista pues, lleva razón la señora sentenciadora ya que si debe determinarse qué puede entenderse por renuncia para efectos de mensurar el acto que trajo a colación la demandada, para asumir así la existencia de dos relaciones distintas e independiente una de otra, lo efectivamente acontecido, permite descartarlo de plano, al igual que los principios de continuidad laboral y protector imponen la conclusión que se está ante una relación laboral única y continuada, de modo que no ha existido una renuncia desde el punto de vista técnico y, si se entiende que la hubo, la misma, prácticamente, no produjo sus efectos, pues el trabajador nunca dejó de formar parte de la dotación docente de la demandada.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los antecedentes N°779-2021 y por esta Corte en el Rol N°11.175-2022, las cuales se pronuncian sobre la validez de la renuncia a la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, cuando el contrato de trabajo concluyó por un motivo diverso al artículo 161 del Código Laboral y se acordó, en el contrato colectivo de trabajo, que si el trabajador pone término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo de las partes accedería a una indemnización por años de servicios sin el límite del artículo 163, inciso segundo, del Código del Trabajo. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con las que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se pronunció sobre la continuidad de la relación laboral, no obstante existir en el curso de ella dos renuncias de la dependiente para acceder a otros cargos dentro de la municipalidad demandada, situación diversa a la resuelta en las sentencias adjuntadas por la recurrente. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 34.889-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de n

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica