MUÑOZ/BAEZA
Rol
3523-2023
Fecha
8 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-3186-2020, caratulado “Muñoz con Baeza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de tres de febrero del mismo año, que acogió la acción de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar la suma de $27.000.000. 2°) Que el recurrente funda su recurso de nulidad sustancial, en primer lugar, en que los sentenciadores incurrieron en infracción al artículo 1709 del Código Civil, debido a que no se acompañó un contrato de mutuo de dinero que justifique la obligación reclamada por la parte demandante. También esgrime que se infringieron los artículos 1428, 2196 y 2197 del Código Civil, debido a que se confundieron dos depósitos bancarios acompañados por la actora con un mutuo de dinero. Añade, que también se vulneró el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le dio valor de plena prueba a los testigos de oídas de la demandante. Finalmente, estima que se transgredió el artículo 1698 del Código Civil, atendido que la sentencia estableció que no se logró acreditar el pago de la obligación por la demandada y que los depósitos acompañados por la actora como instrumentos fundantes del mutuo reclamado digan relación con una obligación diversa, en circunstancias que ello no fue lo alegado por su parte. Pide que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. 3°) Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 26 de noviembre de 2020, la señora Andrea Muñoz Martínez dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Rebeca Baeza Suazo, solicitando la restitución de la suma de $27.000.000. La fundó en que se le hizo entrega a la demandada de la suma señalada a través de dos depósitos bancarios realizados, uno el día 15 de febrero de 2016 por un monto de $20.000.000 y el segundo el día 16 del mismo mes y año por $7.000.000, montos que fueron entregados en mutuo en razón de la relación de confianza que tenían y que fueron destinados para la adquisición de un inmueble, sin que a la fecha hayan sido restituidas. 2.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada, al igual que el trámite de dúplica. 3.- Que en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado la demandada solicitó la revocación de la decisión por estimar que se infringieron los artículos 1698, 1709 del Código Civil y 383 del Código de Procedimiento Civil al tenerse por acreditado la existencia de un mutuo teniendo únicamente en consideración los dos comprobantes de depósito y los testigos de oídas acompañados por la actora. 4°) Que la sentencia de primer grado –confirmada en todos sus extremos- concluyó que los comprobantes de depósito de dinero efectuados a la cuenta de la demandada –agregadas al proceso como instrumentos por la parte demandante-, unido al oficio solicitado a la institución bancaria que corroboró la recepción de los dineros por la señora Baeza Suazo, y la prueba testimonial incorporada permiten acreditar la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes, sin que la demandada haya rendido prueba que permita establecer el pago de la obligación contraída o que los dineros recibidos por ésta correspondan a un motivo diverso al contrato de mutuo. En consecuencia, al estimar que la existencia de la convención alegada por la demandante se encontraba acreditada con los antecedentes acompañados, acogió la acción de cobro de pesos. 5°) Que respecto a la infracción al artículo 1709 del Código Civil, debe señalarse que si bien el inciso primero de la disposición legal citada establece que deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales, dicha norma contiene una excepción contenida en el artículo 1711 del mismo cuerpo normativo, la que expresa: “Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia. Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales”. 6°) Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno a la existencia del contrato de mutuo invocado por la parte demandante, el que fue cuestionado por la parte recurrente de la casación. 7°) Que de conformidad con lo reseñado en los
Fundamentos
motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto estos aplicando la excepción a la regla contenida en el artículo 1709 del Código Civil, dispuesto en el artículo 1711 del mismo cuerpo normativo concluyeron que existe un principio de prueba por escrito que da cuenta de la existencia del contrato de mutuo que hace verosímil la existencia de la deuda, corroborando la misma con la prueba testimonial, por lo que no se advierte la infracción a lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, la que contempla una hipótesis de excepción expresamente reconocida en la legislación y, consecuentemente, a los artículos 2196, 2197 y 1428 del Código Civil, al estar acreditado el contrato invocado por la actora. 8°) Que tampoco se observa la infracción al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los sentenciadores dieron valor a lo señalado por los testigos de oídas debido a lo dispuesto en el inciso segundo de la referida disposición, norma que da valía al testimonio que tiene dichas características cuando estos oyeron decir lo que declara a alguna de las partes, de modo tal que a través de la misma se explica o esclarece el hecho sobre el cual declara. 9°) Que, finalmente, en lo que dice relación con la transgresión al artículo 1698 del Código Civil, tampoco se observa, ya que ello se produce cuando se obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, ya que se encomendó a la parte demandante acreditar la existencia del mutuo, convención que fue establecida a la luz de los antecedentes aportados por ésta, y una vez determinada se encomendó al deudor acreditar su extinción, lo que no fue demostrado. 10°) Que, por todo ello, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada no podrá acogerse, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento, debido a que esta Corte no advierte las infracciones de ley en la que se construye esta nulidad sustancial.
Fallo
fallo de primer grado de tres de febrero del mismo año, que acogió la acción de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar la suma de $27.000.000. 2°) Que el recurrente funda su recurso de nulidad sustancial, en primer lugar, en que los sentenciadores incurrieron en infracción al artículo 1709 del Código Civil, debido a que no se acompañó un contrato de mutuo de dinero que justifique la obligación reclamada por la parte demandante. También esgrime que se infringieron los artículos 1428, 2196 y 2197 del Código Civil, debido a que se confundieron dos depósitos bancarios acompañados por la actora con un mutuo de dinero. Añade, que también se vulneró el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le dio valor de plena prueba a los testigos de oídas de la demandante. Finalmente, estima que se transgredió el artículo 1698 del Código Civil, atendido que la sentencia estableció que no se logró acreditar el pago de la obligación por la demandada y que los depósitos acompañados por la actora como instrumentos fundantes del mutuo reclamado digan relación con una obligación diversa, en circunstancias que ello no fue lo alegado por su parte. Pide que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. 3°) Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 26 de noviembre de 2020, la señora Andrea Muñoz Martínez dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Rebeca Baeza Suazo, solicitando la restitución de la suma de $27.000.000. La fundó en que se le hizo entrega a la demandada de la suma señalada a través de dos depósitos bancarios realizados, uno el día 15 de febrero de 2016 por un monto de $20.000.000 y el segundo el día 16 del mismo mes y año por $7.000.000, montos que fueron entregados en mutuo en razón de la relación de confianza que tenían y que fueron destinados para la adquisición de un inmueble, sin que a la fecha hayan sido restituidas. 2.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada, al igual que el trámite de dúplica. 3.- Que en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado la demandada solicitó la revocación de la decisión por estimar que se infringieron los artículos 1698, 1709 del Código Civil y 383 del Código de Procedimiento Civil al tenerse por acreditado la existencia de un mutuo teniendo únicamente en consideración los dos comprobantes de depósito y los testigos de oídas acompañados por la actora. 4°) Que la sentencia de primer grado –confirmada en todos sus extremos- concluyó que los comprobantes de depósito de dinero efectuados a la cuenta de la demandada –agregadas al proceso como instrumentos por la parte demandante-, unido al oficio solicitado a la institución bancaria que corroboró la recepción de los dineros por la señora Baeza Suazo, y la prueba testimonial incorporada permiten acreditar la existencia del contrato de mut
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Santiago, ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-3186-2020, caratulado “Muñoz con Baeza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca
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