Juzgado de Letras de Tome

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

P-95-2022

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Al folio 1 (24-10-2022) comparece don PATRICIO ELGUETA ADROVEZ, abogado, domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1159 Piso 4, Concepción, Teléfono 223669152, en su calidad de mandatario judicial y en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, del mismo domicilio para estos efectos, y deduce demanda ejecutiva en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, RUT: 69.001.324-5, representada por GLORIA IVONNE RIVAS ORTIZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en Ignacio Serrano 1185, Tomé. Invoca como título ejecutivo la resolución 2172814 de AFC Chile de 10 de octubre de 2022, dictada en conformidad a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, en relación al art. 2 de la Ley 17.322, y precisa que en ellas se determina como monto de cotizaciones previsionales morosas que la demandada adeuda a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., asciende a $954.017.-, insertando un cuadro explicativo de los montos y periodos adeudados. Explica que la resolución indicada tiene mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 17.322 y afirma que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Solicita en lo conclusivo se despache la ejecución por el monto indicado, con reajustes, intereses penales, recargos y costas. El 15 de marzo de 2023 se notificó personalmente a la representante de la demandada y se le requirió de pago sin que se verificara el pago respectivo. Al folio 6 (21-3-2023),comparece don ESTEBAN ENRIQUE TOLEDO ORTIZ, abogado, cédula de identidad n° 15.590.316-3, domiciliado para estos efectos en Ignacio Serrano 1085, 2° piso, Tomé, en representación de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, RUT 69.001.324-5, y opone a la ejecución las excepciones de: prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes

Fundamentos

considerando que dicho funcionario reviste la calidad de pensionado a contar del 28 de mayo de 1998, no le son aplicables las normas contenidas en el mencionado cuerpo legal, como así fue declarado por María Antonieta Silva Mosqueira, Subgerente de operaciones de la ejecutante, con fecha 24 de marzo de 2021, documento que se acompaña. En relación a la trabajadora MARGARITA DE LAS NIEVES RODRÍGUEZ PLACENCIA, RUT 7.449.080-8, quien ingresó a funciones el 01 de noviembre 1981, aún activa, tiene la calidad de pensionada a contar del 04 de septiembre de 2015, desde esta fecha no le son aplicables las normas contenidas en el mencionado cuerpo legal, como fue declarado por María Antonieta Silva Mosqueira, Subgerente de operaciones de la ejecutante, con fecha 24 de marzo de 2021, documento que se acompaña. Por lo anterior, íntegramente al primero y parcialmente a la segunda, no le son imponibles los estipendios cobrados, faltando en definitiva un requisito establecido en la ley para que dicho título tenga mérito ejecutivo, absolutamente en relación al demandado y parcialmente respecto de la Código: DQLTXXCJGEN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl segunda, desde el mes de septiembre del año 2015, siendo entonces procedente acoger la presente excepción. Respecto de doña LORENA ELIZABETH CANTILLANO PLACENCIA, run 11.790.054-1, prestó servicios desde 01.08.2007 hasta 08.09.2019, fecha en que termina la relación laboral por muerte de la ex trabajadora, de conformidad lo establece el numeral 3° del artículo 159 del Código del Trabajo, no correspondería que fuese la entidad ejecutante quien perciba lo eventualmente adeudado, sino directamente sus herederos, careciendo

Fallo

por tanto la ejecutante de titularidad respecto de la ex trabajadora fallecida. Previas citas legales, solicita en lo conclusivo que, acogiendo las excepciones, se rechace la ejecución y se decrete el alzamiento de la retención de dineros practicada en autos. La parte ejecutante no evacuó dentro de plazo el traslado conferido. Al folio 11 se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba. Al folio 20 se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, se dedujo demanda ejecutiva por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A. en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, invocándose como título ejecutivo previsional la resolución N° 2172814 dictada por la ejecutante el 10 de octubre de 2022, dictada en conformidad a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, en relación al art. 2 de la Ley 17.322, y solicita en definitiva se despache la ejecución por concepto de cotizaciones previsionales morosas por la suma de $954.017.- 2°.- Que, la parte demandada opuso a la ejecución las excepciones prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva contemplada en el art. 5°, n° 5 y art. 31 bis de la Ley 17.322 en relación al art. 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunida

Texto Completo (Preview)

Tome, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Al folio 1 (24-10-2022) comparece don PATRICIO ELGUETA ADROVEZ, abogado, domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1159 Piso 4, Concepción, Teléfono 223669152, en su calidad de mandatario judicial y en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, del mismo domicilio para e

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