2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PARADA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

17970-2023

Fecha

7 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente el recurso de nulidad de la demandada en contra de la que hizo lugar a la demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y, en su lugar, la rechazó en lo relativo a la sanción de nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “La aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que no es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia que declara la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con un órgano de la administración del Estado, pues el artículo 162 del Código del Trabajo no regula la situación fáctica que se produce cuando una persona jurídica de derecho público, que sólo puede realizar aquello que le está expresamente permitido en la ley, tenga que retener para enterar las cotizaciones previsionales del prestador de servicios, respecto de quienes se determinó que el vínculo que los unió fue de naturaleza laboral, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los Roles Nº 7.937-2017, 15.530-2017 y 31.965-2017, que, en síntesis, resuelven que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado declara la existencia de la relación laboral con un órgano de la administración del Estado, ya que, si el empleador infringe la normativa previsional durante la relación laboral, independiente que haya retenido o no las cotizaciones previsionales, corresponde aplicarle la sanción, pues el presupuesto fáctico es el no entero de las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en la Rol Nº 32.009-2022, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Séptimo: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si la contratación a honorarios, puede o no asimilarse a la relación que regula el Código del Trabajo conforme a su artículo 7”. Octavo: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del trabajo, las relaciones a honorarios en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que se establece, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, por lo que si el

Fallo

fallo no asentó la existencia de un contrato a honorarios para el desarrollo de una labor meramente accidental y específica, no habitual de la institución, sino que la subordinación exorbitó los límites previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, de temporalidad, especificidad, y no habituales del municipio, mal pueden dejarse de aplicar las normas laborales, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los Roles Nº 4.284-2007, 8.311-2010, 8.118-2011 y 24.904-2014 que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato a honorarios. Noveno: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº 11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en los Roles Nº 11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declaran inadmisibles los recursos de unificación deducidos en contra de la sentencia dictada con fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés. La ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita por la parte demandante, en los términos señalados en los votos estampados en sent

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Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ac

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