1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MERA/ALDEASA CHILE LIMITADA

Rol

17958-2023

Fecha

7 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en determinar “1) La causal de necesidades de la empresa resulta plenamente procedente, cuando -como sucedió en la especie- ésta se funda en consideraciones de carácter objetivas, derivadas del cambio de condiciones del mercado o de la economía, que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores. 2) Procedencia del descuento de aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía, cuando un despido por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo es declarado injustificado o improcedente”. Cuarto: Que, con relación al primer tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en el Rol Nº 33-2022, en que se estableció que, de acuerdo a los hechos asentados, el reproche del recurso se afinca en hechos diametralmente diversos a los que vienen comprobados en la sentencia, que dan cuenta que por el cambio de condiciones en el mercado del transporte de personas el empleador no tuvo otra alternativa que efectuar un reestructuración en el funcionamiento interno de la empresa. En segundo lugar, se acompañó el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Arica bajo el Rol Nº 24-2022, en que se determinó que el recurso va en contra de los hechos establecidos, pretendiendo por un lado la modificación de la calificación jurídica de los hechos y, por otro, contraría los que vienen asentados. Y, en tercer lugar, se invocó el dictamen de la Corte de Apelaciones de Santiago emitido en el Rol Nº 1.568-2021, en que se dijo que hubo un completo análisis de la prueba, pretendiéndose una nueva valoración, que el sentenciador de acuerdo a la producción de la prueba estableció las circunstancias fácticas de la causal de despido, esto es, en lo medular, que las necesidades de la empresa estaban acreditadas, conclusión fáctica que difiere del enfoque sostenido en el recurso. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Arica bajo el Rol Nº 24-2022, en que se determinó que el recurso va en contra de los hechos establecidos, pretendiendo por un lado la modificación de la calificación jurídica de los hechos y, por otro, contraría los que vienen asentados. Y, en tercer lugar, se invocó el dictamen de la Corte de Apelaciones de Santiago emitido en el Rol Nº 1.568-2021, en que se dijo que hubo un completo análisis de la prueba, pretendiéndose una nueva valoración, que el sentenciador de acuerdo a la producción de la prueba estableció las circunstancias fácticas de la causal de despido, esto es, en lo medular, que las necesidades de la empresa estaban acreditadas, conclusión fáctica que difiere del enfoque sostenido en el recurso. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada , desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció que la propagación del COVID-19 implicó la implementación de una serie de medidas restrictivas de desplazamiento, sin embargo no se tuvo por asentada la baja en las ventas que condujera a una reducción de personal, por lo que no se cumplen las exigencias que le impone al empleador el artículo 161 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por esta materia, puesto que la necesidad de uniformidad y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Octavo: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto a la segunda materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que para que opere el descuento por aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador, se requiere que la causal de término del contrato de trabajo por necesidades de l

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Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recur

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