2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS/TELEFONICA MOVILES CHILE S.A. (MOVISTAR)

Rol

68926-2023

Fecha

7 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo que interesa, rechazó el de nulidad que interpusieron en contra de la del grado que desestimó la demanda de nulidad de despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con declarar que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de las gratificaciones de los trabajadores, corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la de su convalidación. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo que atañe al presente asunto, rechazó el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron, basado en la invocación de la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, fundada en la omisión del análisis de toda la prueba. En sustento de la decisión se tuvo presente que en el motivo quinto del fallo atacado se refieren las probanzas aportadas por la parte demandante, indicando que presentó dos secuencias de video y solicitó tener a la vista un proceso seguido entre las mismas partes, agregando que esto último no aconteció, pero no tiene influencia en lo decidido por cuanto en el libelo pretensor no hay precisión de montos y períodos adeudados, lo que impidió a la judicatura definir la existencia de la obligación, como lo consigna en el motivo decimoquinto, en que se termina señalando que habiéndose acreditado el pago del mes de diciembre de 2019, respecto a todos los trabajadores y no apareciendo la existencia de períodos impagos anteriores en forma ostensible, debe procederse al rechazo de este capítulo. Por lo que se estimó que no concurría el vicio denunciado. Quinto: Que, en consecuencia, se desestimó el recurso por no configurarse la causal invocada; sin perjuicio que al tratarse de una que, por su naturaleza, limita el cuestionamiento a un aspecto formal de la decisión, relativo al cumplimiento de los requisitos que la legislación impone a toda sentencia, no se efectuó ningún análisis sobre el asunto jurídico de fondo que se plantea para su unificación. De este modo, al no contener la decisión ninguna interpretación sobre la materia de derecho propuesta, que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, procede declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto, teniendo presente para ello su carácter especialísimo y excepcional. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 68.926-2023.-

Fallo

fallo atacado se refieren las probanzas aportadas por la parte demandante, indicando que presentó dos secuencias de video y solicitó tener a la vista un proceso seguido entre las mismas partes, agregando que esto último no aconteció, pero no tiene influencia en lo decidido por cuanto en el libelo pretensor no hay precisión de montos y períodos adeudados, lo que impidió a la judicatura definir la existencia de la obligación, como lo consigna en el motivo decimoquinto, en que se termina señalando que habiéndose acreditado el pago del mes de diciembre de 2019, respecto a todos los trabajadores y no apareciendo la existencia de períodos impagos anteriores en forma ostensible, debe procederse al rechazo de este capítulo. Por lo que se estimó que no concurría el vicio denunciado. Quinto: Que, en consecuencia, se desestimó el recurso por no configurarse la causal invocada; sin perjuicio que al tratarse de una que, por su naturaleza, limita el cuestionamiento a un aspecto formal de la decisión, relativo al cumplimiento de los requisitos que la legislación impone a toda sentencia, no se efectuó ningún análisis sobre el asunto jurídico de fondo que se plantea para su unificación. De este modo, al no contener la decisión ninguna interpretación sobre la materia de derecho propuesta, que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, procede declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto, teniendo presente para ello su carácter especialísimo y excepcional. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 68.926-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo que interesa, rech

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