JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

NOVOA/CODELCO CHILE

Rol

68929-2023

Fecha

7 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que se intentó en contra de la del grado que acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda de cobro de prestaciones derivadas del contrato colectivo de trabajo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar dice relación con determinar la correcta interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo, precisando que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en sus dos primeros incisos obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por ese cuerpo legal y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que se hacen exigibles. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en lo que interesa, por infracción de su artículo 510. Como sustento de la decisión se sostuvo que tratándose de derechos derivados del contrato o convención en los términos del artículo 1438 del Código Civil, no de derechos específicamente contemplados y consagradas en el Código del Trabajo, el plazo de prescripción para este caso es aquel establecido en el inciso segundo de su artículo 510, esto es, seis meses contados desde la terminación de los servicios. Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, el recurrente acompañó la sentencia dictada por esta Corte en causa rol N° 129.185-2020, que declara que el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. En consecuencia, entre la sentencia recurrida y aquella con la que se contrasta no se verifican interpretaciones contradictorias sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, pues en ambas se reconoce que tratándose de prestaciones cuyo origen es el contrato colectivo, y no de derechos consagrados la legislación laboral, el plazo a aplicar es el establecido en el inciso segundo del artículo 510 del código del ramo, por lo que la tesis jurídica cuya aplicación pretende la parte conduce a la misma decisión adoptada por el fallo impugnado. Sexto: Que, en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso, teniendo especialmente en cuenta su carácter especialísimo y excepcional, reconocido expresamente por el artículo 483 del Estatuto Laboral, que exige para su procedencia la plena satisfacción de los supuestos estrictos que la norma consagra. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de abril de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 68.929-2023.-

Fallo

fallo impugnado. Sexto: Que, en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso, teniendo especialmente en cuenta su carácter especialísimo y excepcional, reconocido expresamente por el artículo 483 del Estatuto Laboral, que exige para su procedencia la plena satisfacción de los supuestos estrictos que la norma consagra. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de abril de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 68.929-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad qu

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