H. Trib. P. Industrial

SIGDO KOPPERS S.A./PENSAMIENTO ESTRATEGICO SPA

Rol

102881-2023

Fecha

7 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Ricardo Montero Castillo, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en demanda de oposición en contra del registro como marca comercial de “RSK Group”, en virtud de la cual rechazó la solicitud efectuada por SIGDO KOPPERS S.A., sociedad matriz del grupo SK, fundado en lo dispuesto en el artículo 20 letra h) inciso primero, 20 f) y 20 g) inciso tercero de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud y de las normas que entiende infringidas, se refiere a las infracciones que se habrían cometido, denunciando básicamente y en términos generales, que la infracción de ley se configura claramente en el caso de marras al no acoger las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 20 letras f), g) inciso 3° y h) inciso 1° de la Ley Nº 19.039 sobre Propiedad Industrial, invocadas por su representada en su demanda de oposición, ya que se han desatendido razones puramente lógicas que, de haberse considerado, la sentencia recurrida habría revocado, en lo apelado, la aceptación del registro como marca comercial del signo solicitado en autos. En este mismo ámbito, la sentencia confirmatoria de segunda instancia dictada por el H. Tribunal de Propiedad Industrial omite toda referencia a las alegaciones de su parte relativas a la ENGAÑOSA CUASI IDENTIDAD GRÁFICO-FONÉTICA existente entre los signos en controversia, lo que, de haberse considerado, se habría llegado a la conclusión inversa. En efecto, si el Tribunal de Alzada hubiese ponderado adecuadamente y conforme a las reglas de la sana crítica los ant

Fundamentos

considerando que el signo solicitado en autos se estructura en base a la sigla central, distintiva y determinante “RSK”, la cual resulta cuasi idéntica a la familia marcaria famosa y notoria “SK” perteneciente a su mandante, sin que la mera adición de una letra “R” al inicio de dicho signo ni la incorporación como segmento final de la expresión genérica y de uso común en clase 35 “GROUP”, le otorgue la distintividad suficiente para erigirse como un signo autónomo e independiente, y mucho menos que sirva como base para considerar que imprime diferencias relevantes desde la perspectiva gráfica y fonética, lo que se ve reforzado por la existencia de una plena identidad en sus respectivas coberturas, todo lo cual sirve de base para afirmar que existe un riesgo de error, confusión y/o engaño entre los signos en controversia respecto a su procedencia empresarial. Luego detalla la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 19.039 sobre Propiedad Industrial y a los artículos 20 letras f), g) inciso 3° y h) inciso 1° de la Ley Nº 1 19.039 sobre Propiedad Industrial. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Quinto: Q

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de tres de mayo de dos mil veintitrés. Al primer otrosí: por referirse a los mismos fundamentos, no ha lugar; al segundo otrosí, téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 102881-23.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Ricardo Montero Castillo, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Director del Instituto Nacional de Pro

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