KRAFT FOODS SCHWEIZ HOLDING GMBH/
Rol
87439-2023
Fecha
7 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo doña Carla Pacheco Morales, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en juicio de observación de fondo, en virtud de la cual rechazó la solicitud de registro de la marca SHOT ALFAJOR HELADO presentada por Kraft Foods Schweiz Holding GMBH, fundado en lo dispuesto en el artículo 20 letra h) de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial. Segundo: Que la recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud y de las normas que entiende infringidas, se refiere a las infracciones que se habrían cometido en relación al artículo 20 letra h), y a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial; denunciando básicamente y en términos generales, que se infringió esa disposición, dado que los sentenciadores del Tribunal Ad Quo desatendieron razones puramente lógicas y máximas de la experiencia que, de haberse considerado, la sentencia hubiera aceptado a registro la marca solicitada, concluyendo que los ministros recurridos en el fallo impugnado no han revisado a cabalidad las pruebas acompañadas y por ello no han seguido un análisis reflexivo y lógico, de la experiencia y de los conocimientos científicos, por lo cual sus conclusiones se han producido con infracción de las leyes reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe destacar que, en su concepto, los ministros recurridos (a) no han seguido los parámetros de análisis de conjunto que impone el derecho marcario; (b) no han valorado conforme a máximas de racionalidad, razonabilidad, experiencia y lógica, los medios probatorios aportados por su parte, los que sin duda demuestran la carencia de d
Fallo
fallo impugnado no han revisado a cabalidad las pruebas acompañadas y por ello no han seguido un análisis reflexivo y lógico, de la experiencia y de los conocimientos científicos, por lo cual sus conclusiones se han producido con infracción de las leyes reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe destacar que, en su concepto, los ministros recurridos (a) no han seguido los parámetros de análisis de conjunto que impone el derecho marcario; (b) no han valorado conforme a máximas de racionalidad, razonabilidad, experiencia y lógica, los medios probatorios aportados por su parte, los que sin duda demuestran la carencia de distintividad del signo objeto de registro; y (c) no han seguido los principios generales y básicos del derecho marcario relativos a la distintividad y registrabilidad. En el caso particular, la infracción a las normas de la sana crítica se da por una ponderación que se aleja de las normas de la lógica y la recta razón. Esto es, de haberse apreciado la prueba bajo un razonamiento lógico y de recta razón, hubiese correspondido reconocer que la marca de mi representada goza de fama y notoriedad, y que por lo mismo debiese tener el carácter de marca notoriamente conocida, gozando de especial protección, debiendo por tanto concederse el registro, estimando que las marcas en aparente conflicto sí pueden coexistir. Pues bien, atendiendo a las normas de la lógica y de la experiencia del juez, los sentenciadores necesariamente debieron haber arribado a la conclusión de
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Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo doña Carla Pacheco Morales, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Director del Instituto Nacional
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