ESPINOZA/GOMEZ
Rol
87811-2023
Fecha
7 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno. Segundo: Que, en la especie, se imputa a los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señoras María Elena Villadangos Frankovich, Elsa Barrientos Guerrero y el Abogado Integrante Jorge Marcelo Gómez Oyarzo haber incurrido en falta o abuso grave al dictar la resolución que rechaza el recurso de reposición en contra de aquella que declaró improcedente el recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia definitiva que rechazó el reclamo contra la expulsión de son Cristofher Espinoza Aburto, en los autos Contencioso Administrativo Rol N° 38-2023, atendido lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 21.325. Tercero: Que, como se observa, la resolución recurrida no se ajusta a las características de las descritas en el fundamento primero, toda vez que la resolución que en concepto del quejoso fue dictada incurriendo en falta o abuso grave, no es de aquellas descritas en el motivo primero precedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado Juan Badilla Massoud en representación de Cristofher Espinoza Aburto. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte procederá a actuar de oficio, haciendo uso de las facultades entregadas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones: 1°) Que los autos Contencioso Administrativo Rol N°38-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago, constan los siguientes antecedentes: a. Se inicia el procedimiento a través de la presentación de una reclamación
Fundamentos
fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia; el medio que permite a los litigantes, sin causal específica, llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque con arreglo a derecho, según sea el caso; en otras palabras la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17 año 1966). 4°) Que, en este orden de consideraciones, se debe precisar que si bien es cierto que el derecho al recurso es distinto al derecho a una doble instancia, en este caso resulta relevante para dilucidar cuál es el medio de impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento de autos, la historia de la Ley N° 21.235. Originalmente, en Primer Trámite Constitucional, el Mensaje del Proyecto de Ley dispuso el conocimiento en única instancia de la reclamación judicial de la medida de expulsión. Frente a ello, la Corte Suprema al emitir su informe mediante Oficio N° 99-2013, señaló que la prescindencia del principio de doble instancia afectaba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y, específicamente, vulneraba la norma de la letra h) del N° 2 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el Segundo Trámite Constitucional, la Comisión de Hacienda propuso sustituir la disposición en comento, estableciendo una doble instancia judicial, primero en la Corte de Apelaciones y luego una apelación ante la Corte Suprema; sin embargo, en la Discusión particular ante el Senado, la propuesta fue rechazada, acogiéndose la redacción efectuada por la Comisión de Gobierno, que mantuvo la impugnación en única instancia. Sin embargo, al realizarse el Control de Constitucionalidad del proyecto de ley, el Tribunal Constitucional señaló que “el impedir la impugnación de la sentencia que resuelva un reclamo de una medida de expulsión, restringe el derecho del afectado al no poder recurrir contra la sentencia de la Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema”, motivo por el cual declaró dicho precepto contrario a la Constitución Política, quedando en definitiva la norma redactada sin aludir a la indicada limitación. 5°) Que, de lo expuesto, fluye que en la especie, más allá del silencio respecto de la procedencia de un recurso que posibilite la revisión de la sentencia que se pronuncia sobre la expulsión del país, lo cierto es que la misma es impugnable a través del recurso de apelación, toda vez que aquello que fue declarado inconstitucional es el conocimiento en “única instancia”, ergo, la eliminación de tal frase no puede sino significar que se entiende que procede la revisión por un tribunal de segunda instancia a través del recurso que permite, sin necesidad de esgrimir una causal específica, la revisión amplia de cuestiones de hec
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado Juan Badilla Massoud en representación de Cristofher Espinoza Aburto. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte procederá a actuar de oficio, haciendo uso de las facultades entregadas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones: 1°) Que los autos Contencioso Administrativo Rol N°38-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago, constan los siguientes antecedentes: a. Se inicia el procedimiento a través de la presentación de una reclamación judicial que impugna la Resolución Exenta N°117229 de 28 de diciembre de 2022 emanada del Servicio Nacional de Migración, respecto del ciudadano peruano señor Cristofher Reynaldo Espinoza Aburto, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325. b. Cumplidos los trámites de rigor, se dictó sentencia definitiva que rechazó la acción el día 27 de abril de 2023. c. El 3 de mayo del año en referencia, la parte reclamante presentó un recurso de apelación, el que fue denegado a través de resolución del día 5 del mismo mes y año, sosteniendo que la normativa contenida en la Ley N° 21.325 no contempla la procedencia de tal arbitrio. d. El día 9 de mayo el reclamante presenta recurso de reposición, el que fue denegado manteniéndose la decisión que estima improcedente la apelación. 2°) Que, el r
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Santiago, a siete de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptib
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