VARAS TORRES, NELSON/SOC RENDIC HERMANOS S.A.
Rol
152954-2022
Fecha
7 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C-4032-2019 caratulado “Varas Torres, Nelson con Soc. Rendic Hermanos S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de veinte de enero de dos mil veintidós, acogiendo la demanda y condenando a la demandada a pagar indemnizaciones por daño emergente y daño moral. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, el que se limitaría a asentar una serie de opiniones sobre el proceso, sin analizar adecuadamente la prueba rendida ni ponderar parte de la documental allegada por su parte, específicamente, la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena que condenó al conductor como autor de delito de conducción en estado de ebriedad, causando daños y lesiones graves. Por otra parte, como fundamento de la misma causal de nulidad formal, señala que en el fallo no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 del código citado, porque el fallo no se habría pronunciado respecto de si el demandado ha incurrido o no en un ilícito civil, declaración solicitada en la demanda y constituiría el asunto controvertido. Finaliza el recurrente señalando que, de no haberse incurrido en dichos vicios, se habría con firmado la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda. Tercero: Que, respecto de la causal de nulidad formal invocada, del numeral 5 del artículo 768, en cuanto dice relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a acoger la demanda al establecer, de acuerdo a la prueba rendida, la responsabilidad civil de la demandada Sociedad Rendic Hermanos S.A., por su actuar negligente al mantener cerradas las salidas peatonales supermercado Unimarc y habilitar para la salida de clientes un lugar que no era propicio para ello, pues no mantenía las condiciones de seguridad necesarias, de manera que el atropello que sufrió la actora de parte de un tercero no pudo haber ocurrido si la demandada hubiera mantenido los accesos habilitados para el tránsito vehicular. De la misma manera, el fallo establece la naturaleza y entidad de los daños reclamados respecto de ambos actores, atendiendo al mérito de la prueba rendida, la que analiza detalladamente. El recurrente denuncia, además, lo que llama “una evidente falta de ponderación de parte de la documental allegada al proceso, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena, que condenó a Héctor Rothen Paz como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, causando daños y lesiones graves”. Sin embargo, de la lectura del fallo se colige que dicho documento fue analizado por los sentenciadores, estableciendo como hechos probados los establecidos en dicha sentencia y haciéndose cargo de los argumentos de la demandada, concluyendo que entre la conducta culpable de la demandada y el atropello sufrido por la actora existió “la relación necesaria, a pesar de la interdependencia de responsabilidad con los hechos de un tercero.” Por último, la recurrente afirma que en la sentencia no se cumple el requisito del artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, pues no habría resuelto el asunto controvertido, esto es, establecer que la demandada ha cometido un delito civil. Sin embargo, el examen del fallo permite apreciar que en éste, sin dar lugar a equívocos, se establece la negligencia de la demandada, en los términos reseñados en el motivo anterior y que de dicho actuar negligente deriva la responsabilidad civil de ésta, condenándola a indemnizar los perjuicios sufridos por los actores. De esta forma, se ha resuelto el asunto controvertido, acogiendo parcialmente la demanda. Cuarto: Que acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 números 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia como infringidos los artículos 3 y 23 de la Ley N° 19.496 y 180 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda. Sostiene, en primer lugar, que la competencia para determinar la existencia de infracciones a las normas citadas en el fallo impugnado de la Ley Nº19.496 corresponde a los Juzgados de Policía Local y que el fallo contradice el efecto de cosa juzgada de la sentencia condenatoria penal, que declara único responsable del accidente al conductor del vehículo, quien manejaba en estado de ebriedad. Sexto: Que, versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2341 y 2329 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio acogiendo la demanda. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Décimo: Que, conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Patricio Pinto Hurtado en representación del demandado, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol Nº152.954-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Diego Simpertigue L., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. y Sr. Roberto Contreras O. No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Contreras no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Fallo
fallo de primer grado de veinte de enero de dos mil veintidós, acogiendo la demanda y condenando a la demandada a pagar indemnizaciones por daño emergente y daño moral. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, el que se limitaría a asentar una serie de opiniones sobre el proceso, sin analizar adecuadamente la prueba rendida ni ponderar parte de la documental allegada por su parte, específicamente, la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena que condenó al conductor como autor de delito de conducción en estado de ebriedad, causando daños y lesiones graves. Por otra parte, como fundamento de la misma causal de nulidad formal, señala que en el fallo no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 del código citado, porque el fallo no se habría pronunciado respecto de si el demandado ha incurrido o no en un ilícito civil, declaración solicitada en la demanda y constituiría el asunto controvertido. Finaliza el recurrente señalando que, de no haberse incurrido en dichos vicios, se habría con firmado la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda. Tercero: Que, respecto de la causal de nulidad formal invocada, del numeral 5 del artículo 768, en cuanto dice relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a acoger la demanda al establecer, de acuerdo a la prueba rendida, la responsabilidad civil de la demandada Sociedad Rendic Hermanos S.A., por su actuar negligente al mantener cerradas las salidas peatonales supermercado Unimarc y habilitar para la salida de clientes un lugar que no era propicio para ello, pues no mantenía las condiciones de seguridad necesarias, de manera que el atropello que sufrió la actora de parte de un tercero no pudo haber ocurrido si la demandada hubiera mantenido los accesos habilitados para el tránsito vehicular. De la misma manera, el fallo establece la naturaleza y entidad de los daños reclamados respecto de ambos actores, atendiendo al mérito de la prueba rendida, la que analiza detalladamente. El recurrente denuncia, además, lo que llama “una evidente falta de ponderación de parte de la documental allegada al proceso, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena, que condenó a Héctor Rothen Paz como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, causan
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C-4032-2019 caratulado “Varas Torres, Nelson con Soc. Rendic Hermanos S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de cas
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica