JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

RUBEN ATENAS MOYA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°561-2022 LABORAL

Rol

17954-2023

Fecha

6 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazo el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda en lo relativo a la nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “procedencia de la sanción de la nulidad del despido cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que no es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia que declara la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con una municipalidad, pues los contratos a honorarios que fueron celebrados entre las partes se suscribieron al amparo de un estatuto que les otorgó una presunción de legalidad que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales y, porque la sanción se desnaturaliza al no contar la demandada con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los Roles Nº 45.842-2016, 100.836-2016 y 381-2017, que, en síntesis, resuelven que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado declara la existencia de la relación laboral con un órgano de la administración del Estado, ya que, si el empleador infringe la normativa previsional durante la relación laboral, independiente que haya retenido o no las cotizaciones previsionales, corresponde aplicarle la sanción, pues el presupuesto fáctico es el no entero de las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 40.253-2017, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en la Rol Nº 25.563-21, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés. La ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita por la parte demandante, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. Regístrese y devuélvase. Nº 17.954-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazo el rec

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