2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CISTERNA/FOSIS

Rol

17715-2023

Fecha

6 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente el recurso de nulidad de la demandante que interpuso en contra de la que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y en su lugar, la acogió salvo en lo relativo al pago de cotizaciones y a la sanción de nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en determinar “La procedencia del pago de cotizaciones previsionales y de la sanción de nulidad del despido”. Cuarto: Que, en cuanto al primer tópico propuesto para ser uniformado, el recurso en análisis incumple la obligación impuesta en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, por cuanto no se apareja para el intento unificador fallos fir

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en la Rol Nº 32.009-2022, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Octavo: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Noveno: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar el “régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios contrarios a los que configuran la presunción de laboralidad, que permiten dar por establecida la subordinación y dependencia en la relación laboral”. Décimo: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos Rol Nº 68-2020, en que se estableció que la parte demandante al mismo tiempo que se desempeñaba para un programa sectorial del organismo de la administración del Estado demandado, como gestora familiar, en su calidad de asistente social, trabajaba en un establecimiento educacional, por lo que se concluyó que su labor precisa y determinada correspondió a un cometido específico de acuerdo al artículo 4 de la Ley Nº 18.883. En segundo lugar, se adjuntó el

Fallo

fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Copiapó en el Rol Nº 19-2019, en el que se determinó que no se aprecia vulneración en la determinación del estatuto normativo que rigió a la relación entre las partes, toda vez que no se verificaron indicios de laboralidad, excluyéndose la aplicación del Código del Trabajo, concluyéndose que la labor se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.834. Y, en tercer lugar, se acompañó el dictamen de la Corte de Apelaciones de Temuco emitido en el Rol Nº 558-2018, en que se estableció que, en la prestación de servicios efectuada por la actora entre agosto de 2015 a agosto de 2018, no hubo mayores manifestaciones concretas de subordinación y dependencia, ni se acreditó fiscalización, determinándose que se trataba de cometidos específicos. Undécimo: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupue

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que aco

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