ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.(CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA )
Rol
39682-2021
Fecha
6 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 39.682-2021, la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. (AFP Capital S.A.), dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señoras María Melo Labra, Gloria Solís Romero y Inelie Durán Madina, a quienes se les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en la causa Rol N° 213-2020, caratulada “Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. con Consejo para la Transparencia”, que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra de la Decisión recaída en el Amparo Rol N° C 7534-19, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) en sesión de 31 de marzo de 2020, en virtud de la cual se acogió parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés, en contra de la Superintendencia de Pensiones (SP), que ordenó “entregar al solicitante copia de las notas explicativas de los informes diarios, de la AFP desde 2002 hasta septiembre de 2019”. Segundo: Que, para un adecuado entendimiento del proceso, se debe tener presente los siguientes antecedentes: a) Con fecha 15 de septiembre de 2019, don Javier Morales Valdés requirió a la SP “copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP desde 1981 hasta la fecha”. b) La SP mediante Oficio Ordinario N° 23.626 de 4 de noviembre de 2019, denegó la información al requirente expresando que: i) las AFP se opusieron a la entrega de los antecedentes, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de la LT, porque se trataría de información comercial estratégica, tesis que comparte y hace presente los criterios fijados por el CPLT en relación a ese aspecto y, ii) la reserva de información que deben mantener los directores de las sociedades anónimas, respecto de las materias que manejan conforme al artículo 43 de la Ley N° 18.046, lo cual se ve reafirmado por el artículo 54 de la misma ley. c) El requirente, fundado en la referida negativa a su solicitud, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SP ante el CPLT. d) El CPLT, como se expuso, acogió parcialmente el amparo y al respecto argumentó, que la información solicitada tiene el carácter de pública porque se obtiene dentro de la función fiscalizadora de la SP, razón por la que estima que aquella se enmarca en lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 5 de la Ley de Transparencia. Agrega que, la información correspondiente a las notas explicativas de los informes diarios de las AFP de los años 2002 a 2016, ya fue entregada al solicitante, en razón de lo decidido en causa sobre reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 10.390-2017, la que no fue impugnada en su oportunidad por la requerida. Por otra parte, tampoco, se probó una afectación real y específica de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 LT. Añade que la declaración de secreto o reserva que hace el artículo 50 de la Ley N° 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. Mismo razonamiento aplica respecto de los artículos 147, 151 y 154 letra d) del Decreto Ley N° 3.500 y artículo 164 de la ley N° 18.045 y en la ley N° 18.046 preceptos que, además, señala que no dicen relación con la SP, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso - como responsabilidad y comunicación de información de las empresas a terceros, a directores y a sus socios o accionistas-. e) AFP Capital, respecto de esa Decisión, con fecha 20 de abril de 2020, dedujo reclamo de ilegalidad. Expuso que el CPLT permitió al requirente acceder a una información privada, de carácter reservada y sensible, cuyo titular es una institución particular, la cual se pone en conocimiento de la SP sólo para fines de fiscalización y, por tanto, atendida su naturaleza se encuentra, igualmente, comprendida dentro de las causales de reserva contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la LT. Explicó que, de la densa normativa que regula a las AFP, en especial el Decreto Ley N° 3.500, la Ley N° 18.046 y la Ley N° 18.045, no se desprende norma alguna que permita concluir que las notas explicativas constituyen información pública, por el contrario, atendida la naturaleza de la entidad recurrente, esto es, sociedad anónima abierta y la materia que se contiene en ellas, se colige que se trata de información reservada que sólo la ley establece cuando será publica y que, además, tiene el carácter de sensible, cuya divulgación afectaría la estrategia de negocios de la AFP y con ello el patrimonio de los fondos de sus afiliados, generando a su respecto una desventaja competitiva en el mercado, razón por la cual sostiene que se configura la causal de secreto contemplada en el numeral 2° del artículo 21 de la LT. No siendo posible sostener, sobre la base de la normativa transcrita, que toda la información privada que se entregue a los entes fiscalizadores en el marco de las atribuciones que a dichos entes se les ha otorgado por el ordenamiento, pasaría a ser, automáticamente y por ese sólo hecho, de carácter público. Lo contrario, a su juicio, deja sin efecto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley N° 20.255 relativo al deber de guardar confidencialidad que pesa sobre el personal de la Superintendencia, con relación a la información de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y que vincula, igualmente, con el principio de probidad que prescribe el artículo 125 de la Ley N° 18.834. En último lugar, arguyó que concurre el numeral 5° del artículo 21 de la LT, porque las notas explicativas constituyen información sensible y reservada, en virtud de una ley de quórum calificado, por así establecerlo el artículo 151 del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 164 de la Ley N° 18.045. Razones por las que, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por las juezas recurridas y, en su lugar, se acoja su reclamo de ilegalidad respecto de la referida Decisión de amparo. f) Las juezas recurridas, con fecha 8 de junio de 2021, desestimaron el reclamo de ilegalidad. Declararon que las notas explicativas de los Informes Diarios de las AFP, en este caso, la AFP Capital S.A, tiene el carácter de pública porque obran en poder de la SP, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, carácter que se deriva de la función que cumplen, porque no obstante tratarse de entidades privadas, su labor es hacer efectivo el derecho a la Seguridad Social de las personas, garantía fundamental contenida en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de manera que así concebidas, la información que mantienen se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República. En lo relativo a las causales de reserva alegadas, contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, se indica por las juezas recurridas que los informes diarios, donde se contienen las notas explicativas, aparecen en la página web de la SP, lo cual refrenda su carácter de público. Por tanto, para acceder a su reserva, la reclamante debe probar la afectación no solo de sus derechos comerciales o económicos, sino que además, el de todos los afiliados, lo cual sostienen que no lo hizo. Agregan que, igualmente, son improcedentes las defensas sobre el carácter reservado de la información, fundamentada en los artículos 151 y 154 del Decreto Ley N° 3.500 y 164 de la Ley N° 18.046, desde que trata de información pretérita que, por consiguiente, no podría influir u otorgar ventajas a terceros en el mercado. No puede clasificarse como información privilegiada desde que no se trata del Mercado de Valores y, tampoco, permite configurar la reserva funcionaria a la que alude el artículo 50 de la Ley N° 2
Fundamentos
fundamentos de los actos de fiscalización de la Superintendencia de Pensiones en relación con la política de inversiones de las AFPs. Y, en segundo lugar, por el procedimiento establecido en la técnica de los informes diarios de inversión. En cualquier caso, se trata de una información producida para la administración del Estado. Si la Superintendencia de Pensiones no se la pidiera a determinada AFP, no existiría en carácter de información sino que como un conjunto desconectado de datos de inversión. Tercero: Que, asentado el contexto del recurso, la quejosa denuncia que las magistradas, al desestimar su reclamación y mantener la decisión del CPLT, incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: Reitera que, conforme lo disponen el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 132 de la Ley N° 18.046, las AFP son definidas como entidades privadas, sociedades anónimas abiertas cuyo único objeto es administrar Fondos de Pensiones y otorgar las prestaciones y beneficios que de ellos deriven.
Fallo
por tanto, atendida su naturaleza se encuentra, igualmente, comprendida dentro de las causales de reserva contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la LT. Explicó que, de la densa normativa que regula a las AFP, en especial el Decreto Ley N° 3.500, la Ley N° 18.046 y la Ley N° 18.045, no se desprende norma alguna que permita concluir que las notas explicativas constituyen información pública, por el contrario, atendida la naturaleza de la entidad recurrente, esto es, sociedad anónima abierta y la materia que se contiene en ellas, se colige que se trata de información reservada que sólo la ley establece cuando será publica y que, además, tiene el carácter de sensible, cuya divulgación afectaría la estrategia de negocios de la AFP y con ello el patrimonio de los fondos de sus afiliados, generando a su respecto una desventaja competitiva en el mercado, razón por la cual sostiene que se configura la causal de secreto contemplada en el numeral 2° del artículo 21 de la LT. No siendo posible sostener, sobre la base de la normativa transcrita, que toda la información privada que se entregue a los entes fiscalizadores en el marco de las atribuciones que a dichos entes se les ha otorgado por el ordenamiento, pasaría a ser, automáticamente y por ese sólo hecho, de carácter público. Lo contrario, a su juicio, deja sin efecto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley N° 20.255 relativo al deber de guardar confidencialidad que pesa sobre el personal de la Superintendencia, con relación a la información de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y que vincula, igualmente, con el principio de probidad que prescribe el artículo 125 de la Ley N° 18.834. En último lugar, arguyó que concurre el numeral 5° del artículo 21 de la LT, porque las notas explicativas constituyen información sensible y reservada, en virtud de una ley de quórum calificado, por así establecerlo el artículo 151 del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 164 de la Ley N° 18.045. Razones por las que, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por las juezas recurridas y, en su lugar, se acoja su reclamo de ilegalidad respecto de la referida Decisión de amparo. f) Las juezas recurridas, con fecha 8 de junio de 2021, desestimaron el reclamo de ilegalidad. Declararon que las notas explicativas de los Informes Diarios de las AFP, en este caso, la AFP Capital S.A, tiene el carácter de pública porque obran en poder de la SP, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, carácter que se deriva de la función que cumplen, porque no obstante tratarse de entidades privadas, su labor es hacer efectivo el derecho a la Seguridad Social de las personas, garantía fundamental contenida en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de manera que así concebidas, la información que mantienen se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República. En lo relativo a las causales de rese
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Santiago, seis de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 39.682-2021, la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. (AFP Capital S.A.), dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señoras María Melo Labra, Gloria Solís Romero y Inelie Durán Madina, a quienes
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