PIZARRO ZAMORANO CAMILA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
12359-2022
Fecha
6 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1436-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de la relación laboral. En contra de esta decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en: “Determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a las cuales debió concluirse que, tratándose de labores permanentes y habituales de un municipio, la actora desarrollaba las funciones en términos de continuidad y en un contexto de subordinación y dependencia y -por ende- era procedente la aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo. Tercero: Que la sentencia de instancia si bien asume que la actora prestó servicios para la demandada como terapeuta ocupacional, en virtud de contrataciones que se extendieron por dos años y siete meses; señaló, expresamente, que no existen antecedentes para estimar que su desempeño fue distinto de lo pactado en los respectivos contratos, por lo que concluyó que los servicios se enmarcaron dentro de la habilitación legal del artículo 4 de la ley 18.883. Específicamente señaló que “ninguna probanza idónea se aportó al juicio destinada a acreditar la pretendida facultad de mando de la Municipalidad actuando como empleador de la demandante”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo basado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En sustento de la decisión se señaló que “al no haberse establecido en la sentencia un sustrato fáctico que permita calificar las labores que desempeñó la actora para cumplir los contratos a honorarios pactados para un cometido específico, que hayan excedido el marco legal que los regula; no estableciendo tampoco la sentencia la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, que supone el contrato de trabajo, no es posible la alteración de la calificación jurídica que se pide, por lo que se rechazará este primer motivo de invalidación”. Por su parte, se desestimó también la causal subsi
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Noveno: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues, como se advierte, en el presente caso no existen hechos establecidos que denoten la subordinación, permanencia o extralimitación de la norma habilitante para la contratación de la actora. Décimo: Que, entonces, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N°12.359-2022 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de junio de dos mil veintitrés.
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Santiago, seis de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-1436-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de la relación laboral. En contra de esta decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en los artí
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