Juzgado de Letras de Pitrufquen

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON SOC DE MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LTDA

Rol

P-281-2017

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24-05-2024, a folio 35 del cuaderno principal, comparece el ejecutado don Alejandro Alex Marín Paillamila, representado por su abogado don Jorge Abarzua Henríquez, quien a lo principal de su presentación, viene en interponer incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento válido, en base a los argumentos que expone en su presentación. SEGUNDO: Que, con fecha 31-05-2024, a folio 40 del cuaderno principal, se evacuó traslado de la incidencia por la parte ejecutante, solicitando el rechazo de la misma, en conformidad a los argumentos que señala en su presentación. TERCERO: Que, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La  nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la  ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a  alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La  nulidad  sólo  podrá   impetrarse  dentro  de  cinco  días,   contados  desde  que   aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del   vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha  originado  el   vicio  o  concurrido  a  su  materialización o  que  ha convalidado   tácita  o   expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad”. Por su parte, el artículo 44 inciso primero del mismo cuerpo legal señala que “Si   buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce  su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se  acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o   lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas  circunstancias la debida certificación del ministro de fe”. Por otro lado, el artículo 427 de este cuerpo normativo dispone que “Sin  perjuicio de las demás circunstanc

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes, 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 427 del Código de Procedimiento Civil y artículo 9 de la Ley 20.886, se resuelve: I.- Que se rechaza el incidente de nulidad interpuesto a lo principal de su presentación, con fecha 24-05-2024. II.- Que se rechaza el incidente de nulidad interpuesto al primer otrosí de su presentación. III.- Que no se condena en costas al incidentista por haber tenido motivo plausible para litigar. RIT: P-281-2017 Código: XJZQXXVKXWP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RUC: 17-3-0330676-5 En Pitrufquen a ocho de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. seb Código: XJZQXXVKXWP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-08T11:02:39-0400

Texto Completo (Preview)

Pitrufquen, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24-05-2024, a folio 35 del cuaderno principal, comparece el ejecutado don Alejandro Alex Marín Paillamila, representado por su abogado don Jorge Abarzua Henríquez, quien a lo principal de su presentación, viene en interponer incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento válido, en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica