JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

BARRIENTOS NORAMBUENA PABLO CON CORPORACION EDUCACIONA ALBORADA DE LAMPA

Rol

57796-2022

Fecha

6 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit T-39-2020, RUC 2040269153-1, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don Pablo Barrientos Norambuena en contra de la Corporación Educacional Alborada de Lampa, declarando que la demandada vulneró la garantía contenida en el artículo 485 N° 3 del Código del Trabajo, incurriendo en una represalia laboral en contra del actor al despedirlo, condenando a la demanda a la indemnización tarifada del artículo 489 del estatuto laboral por la suma que indica, junto al recargo contemplado en el artículo 168 letra a) del mismo cuerpo legal. Asimismo, se la condenó a la restitución del descuento del aporte efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía, con reajustes e intereses legales y rechazó la sanción de nulidad de despido. Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de once de julio de dos mil veintidós, rechazó el de la denunciada y acogió el del actor, y, en fallo de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido, manteniendo en lo demás las decisiones de la sentencia de primer grado. En cuanto a esta decisión, la parte denunciada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materias para efectos de su unificación: “1.- Procedencia de la sanción de nulidad de despido cuando se haya retenido parte de las remuneraciones del trabajador sin enterarlas al organismo previsional correspondiente; y 2.- Que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía es procedente cuando se haya invocado la causal de necesidades de la empresa para el despido, independiente de la posterior calificación jurídica del despido” Refiere, en síntesis, que yerra la judicatura del fondo al condenar a la denunciada a la sanción contemplada en el artículo 162 incisos V y VII del Código del Trabajo, puesto que, tal como señalan los fallos de contraste que incorpora, el aludido castigo solo fue previsto para el empleador que ha efectuado la retención de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, no cumpliendo el rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distinta a aquéllas para las cuales fueron retenidos, lo que no ocurre en la especie, al establecer la sentencia diferencias remuneracionales sobre las que se ordena el pago de dichas cotizaciones. En relación a la procedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, reclama que la correcta interpretación es la que se contiene en las sentencias que se acompañan al presente recurso, en cuanto a que es procedente el descuento efectuado por el aporte del empleador al seguro de cesantía, con independencia de la declaración de justificación del despido por necesidades de la empresa, atendido el tenor literal del artículo 13, en relación con el artículo 52 de la Ley N° 19.278. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un

Fallo

fallo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de once de julio de dos mil veintidós, rechazó el de la denunciada y acogió el del actor, y, en fallo de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido, manteniendo en lo demás las decisiones de la sentencia de primer grado. En cuanto a esta decisión, la parte denunciada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materias para efectos de su unificación: “1.- Procedencia de la sanción de nulidad de despido cuando se haya retenido parte de las remuneraciones del trabajador sin enterarlas al organismo previsional correspondiente; y

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Santiago, seis de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit T-39-2020, RUC 2040269153-1, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don Pablo Barrientos Norambuena en contra de la Corporación Educacional Alborada de Lampa, declarando que la demandad

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