Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

DÍAZ/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.

Rol

J-168-2024

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 20 de mayo de 2024, comparece don PEDRO ENRIQUE DÍAZ SEPÚLVEDA, cesante, representado por el abogado Francisco Escalona Riveros, ambos con domicilio en calle O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, deduce demanda ejecutiva en contra de su ex empleadora, BANCO SANTANDER-CHILE S.A., representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don Juan Pablo Mellado Bustos, domiciliados ambos en O’Higgins N° 560, piso 4, Concepción. Funda su demanda en que con fecha 6 de mayo de 2024, mediante carta de comunicación de término de contrato, fue despedido por la empresa demandada, en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, causal que califica de injustificada y respecto de la cual anuncia que se reserva el derecho para reclamar. Indica, a continuación, que en dicha carta se formuló una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios por la suma de $39.628.210.-, más indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $3.962.821.-, montos que a la fecha de la presentación de esta demanda no han sido pagados, por lo que, como al momento del despido y hasta la fecha no se le ha efectuado pago alguno y habiendo transcurrido más de diez días hábiles desde el día del despido, recurre al ejercicio de esta acción para el cobro de lo ofrecido, no obstante existir discrepancias respecto de lo injustificado del mismo, del pago de feriado y de otras prestaciones que se cobrarán por la vía ordinaria, viéndose obligado a presentar esta demanda para lograr el pago de su finiquito. Explica que la carta o comunicación de término de contrato de trabajo a que se ha referido tiene mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo que dispone que la comunicación que el empleador dirija al trabajador de conformidad al artículo 162 inciso cuatro del Código del Trabajo supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y que el inciso qui

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que según consta en estos autos, la excepción de pago ha sido declarada inadmisible mediante la resolución de fecha 1 de julio de 2024. Esta resolución tiene como fundamento que el artículo 470 en relación con el artículo 473 del Código del Trabajo es taxativo en indicar las excepciones que el ejecutado puede oponer a la ejecución en este tipo de procedimiento, entre las cuales se indica la de pago. Sin perjuicio de ello, la citada norma establece que la parte ejecutada al interponer la excepción o defensa deberá acompañar antecedentes escritos de debida consistencia. En el caso de marras, no se ha cumplido el requisito legal señalado, toda vez que la ejecutada no ha acompañado ningún antecedente escrito para fundar la excepción de pago opuesta, a pesar de haber afirmado insistentemente que pagó el total reconocido, Código: KXKXXXLKJDN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl obviando el claro tenor de la norma que no admite otra oportunidad, al menos, en lo que respecta al mínimo estándar de admisibilidad de la excepción, siendo esta razón suficiente para haberla declarado inadmisible, y por lo mismo, rechazarla. SEGUNDO: Que, resuelta la excepción de pago por medio de la resolución ya referida, en lo que respecta al incidente de incremento impetrado por la ejecutante, es posible verificar tal como se desprende de la carta de aviso de despido, el despido del trabajador se produjo, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, con fecha 6 de mayo de 2024. Así las cosas, el pago de la oferta irrevocable establecida en ella vencía transcurridos diez días hábiles de la fecha anunciada como desvinculación, es decir, diez días hábiles a contar de ese día, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del mismo cuerpo legal. TERCERO: Que la ejecutada señala en su traslado que el finiquito y pago representado por un vale vista se encontraban a disposición de la demandante, cuestión que resulta impertinente a la presente acción, desde que la norma es clara en señalar que la exigencia es la de pagar las indemnizaciones, y no la de poner las indemnizaciones a disposición del trabajador. En efecto, el artículo 169, letra a) inciso segundo, del Código del Trabajo establece que “el empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones (…) en un solo acto al momento de extender el finiquito”; siendo la consecuencia del incumplimiento de esta obligación –en tiempo y forma-, el incremento que se demanda en autos. De consiguiente, siendo la conducta exigida el pago de las indemnizaciones, no basta para liberar al empleador de su responsabilidad, simplemente la puesta a disposición de los dineros en el plazo fijado para la suscripción del finiquito. En relación a los argumentos de la ejecutada en torno a la negativa del ex trabajador a recibir el pago y para suscribir el finiquito, ello resulta irrelevante, pues no se requiere la volunta

Fallo

fallo favorable. Advierte que el pago es la prestación de lo que se debe, sin embargo a la ejecutada se le olvida que es el deudor de la obligación de pagar el finiquito y que perfectamente podría haber pagado el monto ofertado en la carta de despido de la misma manera como pagaba mensualmente la remuneración del actor, lo cual no hizo, invocando en apoyo de su tesis del pago de prestaciones adeudadas en una única actuación, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, que incide en causa RIT J-115-2019 de esta judicatura (Rec. Queja, rol N°63.027-2020). Refiriéndose en último término a los requisitos que debe cumplir el escrito de oposiciones que debe presenta el ejecutado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los antecedentes escritos de debida consistencia que constituyen los medios de prueba y que deben ser indicados con precisión en la presentación, deben ser anteriores al inicio del juicio, aludiendo a las costas como fundamento de su conclusión de que el pago debe verificarse antes del requerimiento, de acuerdo al tenor del artículo 446 del mismo cuerpo procedimental. Que con fecha 1 de julio de 2024, se declaró inadmisible la excepción y se citó a las partes a oír sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que según consta en estos autos, la excepción de pago ha sido declarada inadmisible mediante la resolución de fecha 1 de julio de 2024. Esta resolución tiene como fundamento que el artículo 470 en relación con el art

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Concepción, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Con fecha 20 de mayo de 2024, comparece don PEDRO ENRIQUE DÍAZ SEPÚLVEDA, cesante, representado por el abogado Francisco Escalona Riveros, ambos con domicilio en calle O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, deduce demanda ejecutiva en contra de su ex empleadora, BANCO SANTANDER-CHILE S.A., representada legalmente de conformidad al artícul

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