CORPORACION EDUCACIONAL SAN LUIS DE RANCAGUA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
26436-2023
Fecha
5 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en autos, rol de esta corte Suprema Nº 26.436-2023, provenientes la Corte de Apelaciones de Rancagua, se dedujo recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Corporación Educacional San Luis de Rancagua, en contra de Resolución Exenta la PA Nº 2021/PA/06/193 de 13/09/21, que impuso a la actora la sanción de privación temporal de la subvención de un 4% por 2 meses, por no acreditar la disponibilidad de saldo por $217.343.616, correspondiente a las subvenciones SEP y PIE recibidas durante el año 2020. Segundo: Que, en específico, el cargo formulado por la Superintendencia de Educación en contra de la sostenedora se hizo consistir en incumplir la obligación de entregar la información solicitada por el ente fiscalizador, que, de acuerdo con la regulación sectorial vigente, consistía en un certificado del saldo de la cuenta corriente bancaria registrada ante el órgano administrativo ya mencionado, por el total de la subvención no utilizada durante el ejercicio correspondiente, documento que debía tener como fecha el 31 de diciembre del año a rendir. Tercero: Que, en la especie, fue acreditado que la reclamante acompañó un certificado de saldo de su cuenta corriente, fechado el 30 de diciembre de 2020. Cuarto: Que, por ello, ante la incertidumbre respecto del monto disponible al último día del ejercicio, correctamente la infracción fue calificada como grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley Nº 20.529, pues la sostenedora no entregó “la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”, si se considera que el documento allegado por la actora carece de aptitud para acreditar el cumplimiento de la obligación. Quinto: Que, por todo lo explicado, no procede recalificación alguna de la infracción, restricción que determina el necesario rechazo del libelo, por cuanto el
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en autos, rol de esta corte Suprema Nº 26.436-2023, provenientes la Corte de Apelaciones de Rancagua, se dedujo recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Corporación Educacional San Luis de Rancagua, en contra de Resolución Exenta la PA Nº 2021/PA/06/193 de 13/09/21, que impuso a la actora la sanción de privación temporal de la subvención de un 4% por 2 meses, por no acreditar la disponibilidad de saldo por $217.343.616, correspondiente a las subvenciones SEP y PIE recibidas durante el año 2020. Segundo: Que, en específico, el cargo formulado por la Superintendencia de Educación en contra de la sostenedora se hizo consistir en incumplir la obligación de entregar la información solicitada por el ente fiscalizador, que, de acuerdo con la regulación sectorial vigente, consistía en un certificado del saldo de la cuenta corriente bancaria registrada ante el órgano administrativo ya mencionado, por el total de la subvención no utilizada durante el ejercicio correspondiente, documento que debía tener como fecha el 31 de diciembre del año a rendir. Tercero: Que, en la especie, fue acreditado que la reclamante acompañó un certificado de saldo de su cuenta corriente, fechado el 30 de diciembre de 2020. Cuarto: Que, por ello, ante la incertidumbre respecto del monto disponible al último día del ejercicio, c
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1 Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en autos, rol de esta corte Suprema Nº 26.436-2023, provenientes la Corte de Apelaciones de Rancagua, se dedujo recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529,
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