LAZARO SEGUNDO MUNOZ CRISOSTOMO C/ EUGENIA CLAUDINA MANQUEL HUENTECOY
Rol
135496-2022
Fecha
5 de junio de 2023
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El 14° Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2.200.014.575-4, RIT 3.832-2022, condenó a Eugenia Claudina Manquel Huentecoy, en calidad de autora del delito consumado de usurpación no violenta, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a ocho unidades tributarias mensuales. Se le eximió del pago de las costas. En contra de dicho fallo, la defensa de la sentenciada dedujo recurso de nulidad, el cual se conoció en la audiencia pública de dieciséis de mayo del año en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad, se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del código adjetivo, toda vez que la sentencia no contiene los requisitos contenidos en las letras c) y d) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Explica que, con la referida omisión, se vulnera una serie de garantías, tanto constitucionales como legales. Expone que se infringe la garantía de un justo y racional procedimiento, lo cual se entiende asimilado a lo que jurisprudencial y doctrinariamente se denomina como Debido Proceso, garantía que se encuentra reconocida en el artículo 19, N° 3 de la Carta Fundamental, según lo que se estima mayoritariamente, y que puede ser comprendida dentro de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana —de acuerdo al artículo 5, inciso 2º del código político—. Afirma que, un componente fundamental de aquel, es el conocer cómo los tribunales arriban a sus decisiones, el razonamiento efectuado tanto en lo fáctico como en lo jurídico, lo que a su vez permite comprender el porqué de una sanción, otorgando, asimismo, la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para solicitar la revisión de la misma. En el caso de marras, no existe esa posibilidad para la defensa, toda vez que el tribunal argumentó sucintamente un motivo de su decisión, desconociendo el detalle para llegar a la conclusión respectiva. No se conoce ni se puede tener conciencia acerca de los argumentos que decantaron en un
Fallo
fallo contrario a los intereses de su defendida, ya que la fundamentación oral efectuada por la sentenciadora fue parcial, no haciéndose cargo de toda la prueba rendida, ni tampoco se explicó en detalle, y, lo más importante, no se encuentra escriturado dicho resultado. Además, expone que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, reconocen el principio de legalidad y la supremacía legal, principios y reglas que informan a todos los órganos del Estado y que debe respetar. Asimismo, conforme a los artículos 389, 396 y 342 del código adjetivo, se detalla la modalidad del juicio oral simplificado, como también las exigencias mínimas que debe cumplir una sentencia judicial en la materia, algo a lo que no se ha dado cumplimiento, no existiendo un fallo escriturado y constando como soporte solamente los audios de la audiencia correspondiente, que tampoco comprenden, como cabe destacar, un desarrollo de lo resuelto, solo más bien algunas ideas diseminadas que difícilmente puedan favorecer un entendimiento cabal, inteligente y ajustado a derecho para dicha defensa. Por lo anterior, pide anular la sentencia y la audiencia de procedimiento simplificado en la que se dictó, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de procedimiento simplificado, por tribunal no inhabilitado; 2º) Que, de lo expresado en el arbitrio en estudio, aparece que la infracción denunciada se habría producido, en concepto de la defensa, por no haberse otorgado la referida sentencia condenatoria, omisión que le habría privado, tanto de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para su dictación, como de ejercer adecuadamente su derecho al recurso; 3º) Que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19 N° 3, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS Nºs 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de 2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020); 4º) Que, en relación a las normas de procedimiento aplicables al caso concret
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Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés. Vistos: El 14° Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2.200.014.575-4, RIT 3.832-2022, condenó a Eugenia Claudina Manquel Huentecoy, en calidad de autora del delito consumado de usurpación no violenta, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a ocho unidades tri
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