20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO/MOP, DIRECCION GENERAL DE AGUAS - VUELVE A TABLA

Rol

20246-2023

Fecha

5 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 20.246-2023, caratulados “Empresa de Ferrocarriles del Estado con MOP Dirección General de Aguas” sobre juicio sumario de Perfeccionamiento de Título de Aprovechamiento de Aguas, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la empresa demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de enero del año en curso, que revocó la sentencia de primer grado, de veintiocho de febrero de dos mil veinte, y rechazó la solicitud de perfeccionamiento de títulos de derechos de aprovechamiento de aguas, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, la empresa recurrente denuncia la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”. Sostiene que es dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas, inscrito a fojas 70 N° 67 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, correspondiente al año 2019. El título anterior, es una inscripción practicada en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada, que reconoció y fijó los derechos de aprovechamiento de aguas de los usuarios del “Canal Estancilla”, dictada en causa Rol N° 4.281 por el Juzgado de Letras de San Felipe, según consta en escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1990, que acogió la demanda y, reconoció y fijó los derechos de aprovechamiento de los usuarios, inscrita en el Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, a fojas 250 vuelta, número 239, año 1991. Señala que, dicho procedimiento se inició para obtener el reconocimiento tanto de los derechos de aprovechamiento de aguas de sus miembros, como de la Comunidad de Aguas. En consecuencia, el título anterior que detenta, es la inscripción practicada de la sentencia firme y ejecutoriada, que reconoció y fijó los derechos de aprovechamiento de aguas de los usuarios del canal “Canal Estancilla”. Agrega que, dicha inscripción fue acompañada en el procedimiento, por lo que llama su atención que el Tribunal no advirtiera que los derechos que se pretenden perfeccionar provienen originalmente de una sentencia judicial, la que goza de autoridad de cosa juzgada. Tercero: Que, de la sola lectura del recurso, queda en evidencia que no se configura en la especie la causal de nulidad formal alegada, de modo que el recurso no podrá prosperar. Ello, desde el momento que no concurre en la especie la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cosa juzgada. Para concluir lo anterior, baste consignar que mientras en la presente causa se pide declarar perfeccionado el derecho de aprovechamiento de aguas de que la demandante dice ser propietaria, el procedimiento anterior se inició para obtener el reconocimiento tanto de la Comunidad de Aguas “Canal Estancilla” como de los derechos de aprovechamiento de sus miembros, solicitándose “establecer la comunidad, aprobar sus Estatutos y fijar los derechos de aprovechamiento de cada uno de ellos”. Cuarto: Que, en estas circunstancias, y acorde con los razonamientos desarrollados, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, señala que el artículo 144 N° 8 del Código de Aguas, derogado por la reforma al Código de Aguas introducida por la Ley N° 21.435, permitía que los derechos de aprovechamiento de aguas, reconocidos en acuerdos o resoluciones que causen ejecutoria, que constituyeran las comunidades de aguas, podrían inscribirse de forma individual en los Registros de Propiedad de los Conservadores pertinentes, otorgándole validez y reconocimiento a la calidad de derechos de aprovechamiento de aguas, a aquellos incluidos dentro de la conformación de una organización de usuarios. Sostiene que, el artículo 186 del Código de Aguas, asume que toda organización de usuarios requiere para su constitución de dos o más personas que tengan derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal, por ello, la existencia de los derechos de aprovechamiento de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, aparece reconocida en la sentencia judicial dictada el 20 de noviembre de 1990, que organizó la Comunidad de Aguas, fijó sus estatutos y reconoció los derechos que la conformaban, entre los cuales se encuentran los que han sido objeto del perfeccionamiento que hoy se alega. Señala que, de conformidad con artículos 188, 189 y 190 del Código de Aguas, la conformación de la comunidad de aguas por sentencia judicial, zanjó cualquier cuestión asociada a la existencia de los derechos de aprovechamiento de aguas de los comuneros, los cuales fueron incorporados a la referida organización para la administración y distribución de sus derechos conforme al caudal de cada uno de ellos. Agrega que, mediante la Resolución Exenta N° 1.410 de 26 de julio de 1991, la Dirección General de Aguas ordenó el registro y declaró organizada la comunidad, y la calidad de los derechos de aprovechamiento de aguas de los comuneros. Arguye que, las alegaciones de la Dirección General de Aguas, casi 30 años después, son incoherentes en este procedimiento, al argumentar la supuesta inexistencia de los derechos de aprovechamiento que se pretenden perfeccionar, contradiciendo las afirmaciones y actos realizados anteriormente y, por lo tanto, faltando completa e innegablemente a la confianza legítima creada con los ciudadanos, específicamente en este caso, con la demandante de que sus derechos se encontraban legítimamente constituidos. Finalmente afirma que, de lo expuesto, queda en evidencia que el fallo del Tribunal a quo infringió gravemente la ley, influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello, toda vez que al prescindir de la correcta aplicación de los artículos 114 N° 8, 186, 188, 189, 190 y 196 del Código de Aguas y el principio de protección de la confianza legítima, el que se desprende los artículos 5, 6, 7, 8 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, los sentenciadores concluyeron erróneamente que no existiría fehacientemente el título que se pretende perfeccionar y, por lo tanto, acogieron el recurso de apelación presentado por la Dirección General de Aguas. Sexto: Que, al explicar la influencia de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, expone que, de no haberse incurrido en ellos, se habría concluido que el derecho de aprovechamiento que se pretende perfeccionar existe, habiéndose necesariamente rechazado el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Aguas, confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró perfeccionado los derechos de aprovechamiento de que es titular. Séptimo: Que, para la adecuada comprensión del arbitrio, se debe tener presente la Empresa de Ferrocarriles del Estado dedujo demanda en juicio sumario en contra de la Dirección General de Aguas, con el fin que se declare que es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas consistente en 0,15 y 0,07 acciones que proceden del cauce natural denominado Río Aconcagua, Segunda Sección, captadas a través de una bocatoma unificada con el “Canal Estancilla”, cuya bocatoma está situada en su ribera izquierda, aproximadamente a 1.400 metros aguas arriba del camino Catemu a Llay Llay, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo; por un caudal equivalente a 0,446 litros por segundo, destinado al regadío del predio “Estación Chagres”, roles de avalúo 68-4 y 68-5, de la comuna de Panquehue, provincia de San Felipe de Aconcagua, Región de Valparaíso. Octavo: Que, el tribunal de primera instanci

Fallo

fallo del Tribunal a quo infringió gravemente la ley, influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello, toda vez que al prescindir de la correcta aplicación de los artículos 114 N° 8, 186, 188, 189, 190 y 196 del Código de Aguas y el principio de protección de la confianza legítima, el que se desprende los artículos 5, 6, 7, 8 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, los sentenciadores concluyeron erróneamente que no existiría fehacientemente el título que se pretende perfeccionar y, por lo tanto, acogieron el recurso de apelación presentado por la Dirección General de Aguas. Sexto: Que, al explicar la influencia de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, expone que, de no haberse incurrido en ellos, se habría concluido que el derecho de aprovechamiento que se pretende perfeccionar existe, habiéndose necesariamente rechazado el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Aguas, confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró perfeccionado los derechos de aprovechamiento de que es titular. Séptimo: Que, para la adecuada comprensión del arbitrio, se debe tener presente la Empresa de Ferrocarriles del Estado dedujo demanda en juicio sumario en contra de la Dirección General de Aguas, con el fin que se declare que es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas consistente en 0,15 y 0,07 acciones que proceden del cauce natural denominado Río Aconcagua, Segunda Sección, captadas a través de una bocatoma unificada con el “Canal Estancilla”, cuya bocatoma está situada en su ribera izquierda, aproximadamente a 1.400 metros aguas arriba del camino Catemu a Llay Llay, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo; por un caudal equivalente a 0,446 litros por segundo, destinado al regadío del predio “Estación Chagres”, roles de avalúo 68-4 y 68-5, de la comuna de Panquehue, provincia de San Felipe de Aconcagua, Región de Valparaíso. Octavo: Que, el tribunal de primera instancia, acogió la demanda, declarando que el derecho de aprovechamiento de aguas de que es titular la empresa demandante, rola inscrito a fojas 70, número 67, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, correspondiente al año 2019, que corresponde a un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes del río Aconcagua, Segunda Sección, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, que se captan por el Canal Estancilla, cuya bocatoma está situada en su ribera izquierda, aproximadamente a 1.400 metros aguas arriba de camino Catemu a Llay Llay, comuna de Panquehue, provincia de San Felipe de Aconcagua, Región de Valparaíso; por un caudal equivalente a 0,446 litros por segundo. Noveno: Que, no obstante, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó tal decisión, puesto que conforme a la prueba documental rendida en el proceso, el título que se esgrime para obtener el perfeccionamiento requerido, corresponde a la inscripción de fojas 70, número 67 del Reg

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6 Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 20.246-2023, caratulados “Empresa de Ferrocarriles del Estado con MOP Dirección General de Aguas” sobre juicio sumario de Perfeccionamiento de Título de Aprovechamiento de Aguas, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en e

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