GADDY RAY HUMBERTO DEL CAMPO MERELLO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
9230-2022
Fecha
5 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-37-2021, RUC 2140347328-3, del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar las diferencias reclamadas por concepto de indemnización por años de servicios. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, lo acogió, por lo que invalidó el fallo del grado y, en el de reemplazo, rechazó la demanda. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone unificar, consiste en “determinar la procedencia del beneficio establecido en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, respecto a la indemnización por años de servicio, en el caso de docentes que han sido traspasados desde el sector público al municipal, sin solución de continuidad.” Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en las causas Rol N° 27.882-2017 y 2.780-2015, y por las de Apelaciones de Arica en los antecedentes N° 32-2015, y de Temuco en los ingresos N° 164-2011, 61-2010 y 1.752-2008. En las dos primeras, que dicen relación con discusiones que no involucran a la normativa contenida en el Estatuto Docente y a los trabajadores por ella regida, se determinó que para trabajadores contratados con antelación al 14 de agosto de 1981, el pago de la indemnización por años de servicios es sin límite de años, por aplicación del artículo 7° transitorio del Código del Trabajo. En la tercera, que trata sobre la determinación de los períodos a computar para el pago de la indemnización por años de servicio respecto de docentes contratados por el Ministerio de Educación previo a la entrada en vigencia del D.L. 2.200, de 15 de junio de 1978, y luego traspasados al municipio demandado, sin solución de continuidad, se estimó que al no contemplar el Estatuto Docente una norma que haga referencia a la antigüedad que pudieren tener los profesores y que exista desde antes de su traspaso a la educación municipal, corresponde aplicar el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, lo que no es sino expresión de la regla general contenida en el artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes En lo que respecta a las emanadas de la Corte de Apelaciones de Temuco, las primeras desestimaron los recursos de nulidad planteados debido a defectos en su fundamentación; y la última, confirmó un
Fallo
fallo del grado y, en el de reemplazo, rechazó la demanda. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone unificar, consiste en “determinar la procedencia del beneficio establecido en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, respecto a la indemnización por años de servicio, en el caso de docentes que han sido traspasados desde el sector público al municipal, sin solución de continuidad.” Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que correspon
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Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-37-2021, RUC 2140347328-3, del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar las diferencias reclamadas por concepto de indemnización por años de servicios. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de
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