C.A. de Talca

ROBERTSON EARL JOHN CONTRA TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE TALCA

Rol

104899-2023

Fecha

5 de junio de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos, cuarto y quinto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que no está discutido como hecho que el auto de apertura de juicio oral aparece recepcionado el 18 de abril de 2023 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, que posteriormente con fecha 20 de abril de 2023 se dicta resolución por parte del Tribunal, fijando la audiencia de juicio oral para el día 1 de abril de 2024 a las 8:30 de la mañana. 2°) Que esta Corte ha reconocido en causas Rol N° 5165-13, de 14 de abril de 2014 y Rol N° 13387-14, de 18 de mayo de 2015, que el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, que consagra el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante, CADH-, resulta imperativo para los jueces nacionales en virtud del mandato contenido en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De manera similar, se ha resuelto en causas Rol N° 18538-22, de 2 de junio de 2002 y Rol N° 50850-23, de 31 de marzo de 2023-, que conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución, en relación al artículo 8° de la CADH -aplicable por expresa disposición del artículo 5° de la Carta Fundamental-, el retardo injustificado en la tramitación de un proceso implica una afectación sustancial a la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa al derecho ser juzgado en un plazo razonable. 3°) Que no resulta ya discutida la vigencia en nuestro ordenamiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, garantía reconocida no sólo en la CADH, sino también en numerosos documentos internacionales, tales como: a) el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de septiembre de 1.950. b) el artículo 14. 3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en adelante, PIDCP-, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1.966. c) el punto 1. 6. de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo, el 10 de julio de 1.998. d) el particular 6 del Estatuto Universal del Juez, emanado de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei, el 17 de noviembre de 1.999. e) el artículo 47 inciso segundo de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2.000 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. f) la especie 42ª del Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado por la V Ia. Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Corte Suprema y Tribunales Superiores de Justicia, en Canarias, el 25 de mayo de 2.001. g) el capítulo IX de las Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la lucha contra el terrorismo, suscritas el 15 de julio de 2.002. 4°) Que sobre el derecho en estudio, la CIDH ha declarado que para “hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, se requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en un tiempo razonable” (caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia de 15 de febrero de 2017). Mientras que nuestro Tribunal Constitucional, en causa Rol N° 8995-20, de 7 de enero de 2021, expresó que la “resolución de conflictos dentro de un plazo razonable constituye una expresión prístina de este debido proceso que busca resolver los conflictos de relevancia jurídica, pues una controversia cuya resolución se dilata en el tiempo, lejos de alcanzar el objetivo pretendido, extiende artificialmente la discordia entre las partes, hace persistir la vulneración al ordenamiento jurídico y en definitiva, priva a las partes del conflicto de una solución acorde a derecho que asegure la plena observancia de sus garantías y la eficacia del Estado de Derecho”. 5°) Que la garantía de todo imputado a ser juzgado con celeridad, es la necesidad de que los ordenamientos jurídicos establezcan con precisión el plazo máximo de duración del proceso penal y las consecuencias jurídicas que resultarán de su incumplimiento. Los derechos fundamentales, deben ser entendidos, en cuanto a la regulación del plazo razonable, como órdenes para la adecuación de la legislación y la práctica con el fin de lograr una efectiva protección de los derechos en cuestión. 6°) Que la ley debe individualizar las herramientas para el cumplimiento de esta obligación que es la de asegurar del modo más eficaz posible el respeto de los derechos fundamentales. Así, la reglamentación por ley es la única forma de dar plena satisfacción al derecho en análisis, que persigue limitar la arbitrariedad del Estado en cuanto a la duración del procedimiento, que trata de evitar que las consecuencias negativas del proceso se extiendan indefinidamente y que intenta, en fin, impedir que el instrumental extremadamente cargoso del proceso penal sea utilizado contra los ciudadanos en infracción grave y prolongada del principio de inocencia. 7°) Que el legislador estableció en nuestro Código Procesal Penal una serie de normas que fijan plazos máximos, teniendo en consideración la garantía de ser juzgado en un plazo razonable; a modo de ejemplo, el plazo para dictar las resoluciones judiciales del artículo 38, el plazo de investigación que no puede exceder de dos años del artículo 247, el plazo máximo sin revisar la medida cautelar de prisión preventiva del artículo 145 inciso 2°, asimismo la extensión máxima de la prisión preventiva que dispone el artículo 152 inciso 2°, el plazo para fijar audiencia de preparación del artículo 260, el plazo máximo para poner al imputado a disposición del juez de garantía del artículo 132, entre otros. Pero en lo que nos interesa el legislador en su artículo 281 del Código Procesal Penal establece “Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral”. En dicha norma el legislador ha establecido el plazo máximo de agendamiento de un juicio, de manera que la contravención a dicha norma implica necesariamente la vulneración a ser juzgado en un plazo razonable, ya que el legislador de manera explícita ha determinado el plazo máximo de agendamiento, sin que ello quede entregado a la discreción o capacidad material de los tribunales. 8°) Que la situación fáctica del amparado de autos ha de ser valorada jurídicamente conforme con las normas y criterios ya citados en relación con la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo; la que debe ser aplicada de la manera que mejor optimice su contenido, esto es protegiendo de modo intenso ante los hechos de que se trata, toda vez, que el amparado se encuentra privado de libertad desde febrero del año 2022. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el Ingreso Corte 214-2023 y, en su lugar, se acoge el recurso de amparo deducido a favor del imputado John Gabriel Robertson Earl, sólo en cuanto el Tribunal Oral en lo Penal de Talca deberá adoptar tod

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el Ingreso Corte 214-2023 y, en su lugar, se acoge el recurso de amparo deducido a favor del imputado John Gabriel Robertson Earl, sólo en cuanto el Tribunal Oral en lo Penal de Talca deberá adoptar todas las medidas necesarias para una programación a la brevedad del juicio oral. Ofíciese, regístrese y devuélvase. Rol Nº 104.899-23

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5 Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos, cuarto y quinto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que no está discutido como hecho que el auto de apertura de juicio oral aparece recepcionado el 18 de abril de 2023 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, que posteriormente co

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