OMESA SPA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
80619-2023
Fecha
2 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN. ACTÚA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación de OMESA SpA., dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos sobre reclamación de multa regida por el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud que declaró inadmisible, por extemporánea, su reclamación. Expone la recurrente, que la reclamación no es extemporánea, porque la contabilización de los plazos en estos autos se rige por las normas de la Ley N° 19.880, que en su artículo 25 dispone que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos” y que “Los plazos se computaran el día siguiente a aquél en que se notifique”. En consecuencia, el presente recurso de reclamación se presentó oportunamente dentro del plazo legal de 15 días hábiles, conforme al artículo 25 de la Ley citada. Segundo: Que el inciso tercero del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud establece: “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos 'en relación', agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas. A continuación, el inciso quinto de la misma disposición señala: “La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos 'en relación'”. Tercero: Que la interpretación armónica de la disposición permite colegir que el recurso de apelación sólo ha sido consagrado como medio de impugnación de la sentencia que resuelve o decide el reclamo, de manera que al no revestir esa calidad aquella que declaró inadmisible en cuenta la acción, la apelación resulta improcedente. Cuarto: Que refuerza lo anterior la circunstancia de ser esta Corte Suprema un tribunal de casación, de manera que sólo actúa como tribunal de segunda instancia en aquellos casos excepcionales en que la ley le confiere tal calidad, cuestión que no se da en estos antecedentes. Quinto: Que en razón de lo expuesto precedentemente, es improcedente el recurso de apelación intentado en estos autos en contra de la resolución que declaró inadmisible el reclamo. Por estas consideraciones y las normas citadas se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación de OMESA SpA., en contra de la resolución dictada con diecinueve de abril del año en curso, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible en cuenta, por extemporáneo, el reclamo interpuesto. Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones que ejerce esta Corte, se procederá a actuar de oficio por las siguientes consideraciones: 1º Que el abogado Fernando Urrutia Bascuñán, en representación de OMESA SpA., con fecha 17 de marzo del año en curso dedujo reclamo de multa, al amparo del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud, en contra de la resolución que rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición interpuesto, en contra de la Resolución IF/N°712, de fecha 17 de octubre de 2022, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. 2º Que, en cuanto a la oportunidad de presentación del reclamo, debe tenerse en cuenta que la Ley N°19.880, publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003, regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. 3º Que, a su vez, el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud, preceptúa en su inciso tercero: “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal (…)”. Es claro que el plazo para reclamar de la multa impuesta por la Superintendencia de Salud se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N°19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo, de modo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil. En este sentido, es dable concluir que el aludido plazo de quince días previsto en el tantas veces citado artículo 113 es uno concebido dentro de un determinado procedimiento administrativo, de manera que no le resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues éstos se refieren a plazos o términos que dicen relación con la marcha o ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado ante el tribunal competente, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva. 4º Que de lo anterior, y habiéndose notificado el acto administrativo reclamado, por carta certificada con fecha 24 de febrero de 2023, fluye que el escrito por el cual se deduce el recurso de reclamación se encuentra presentado dentro del plazo dispuesto por el artículo 113 ya citado, de manera que corresponde darle la tramitación respectiva. Por estas consideraciones y entrando de oficio esta Corte, conforme a sus facultades privativas, se deja sin efecto la resolución dictada en la causa Rol N° 192-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de abril del año en curso, que declaró la inadmisibilidad, por extemporáneo, del reclamo deducido por OMESA SpA y, en consecuencia, se ordena a ese tribunal continuar su tramitación en la forma que legalmente corresponda. Regístrese y devuélvase. Rol N° 80.619-2023.
Fallo
Por estas consideraciones y las normas citadas se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación de OMESA SpA., en contra de la resolución dictada con diecinueve de abril del año en curso, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible en cuenta, por extemporáneo, el reclamo interpuesto. Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones que ejerce esta Corte, se procederá a actuar de oficio por las siguientes consideraciones: 1º Que el abogado Fernando Urrutia Bascuñán, en representación de OMESA SpA., con fecha 17 de marzo del año en curso dedujo reclamo de multa, al amparo del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud, en contra de la resolución que rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición interpuesto, en contra de la Resolución IF/N°712, de fecha 17 de octubre de 2022, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. 2º Que, en cuanto a la oportunidad de presentación del reclamo, debe tenerse en cuenta que la Ley N°19.880, publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003, regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. 3º Que, a su vez, el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud, preceptúa en su inciso tercero: “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal (…)”. Es claro que el plazo para reclamar de la multa impuesta por la Superintendencia de Salud se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N°19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo, de modo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma
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Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación de OMESA SpA., dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos sobre reclamación de multa regida por el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de
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