1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

VARGAS CON CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE .

Rol

95756-2021

Fecha

2 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-74-2016, RUC 1640048556-2, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de enfermedad profesional que un grupo de trabajadores, que prestaron servicios para distintas empresas contratistas, dedujo directamente en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile Codelco-División Andina. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se propone para su unificación, consiste en determinar la correcta interpretación de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, declarando que para perseguir la responsabilidad directa de la empresa principal, derivada de la infracción a su obligación de proteger eficazmente la vida y salud de quienes le prestan servicios en régimen de subcontratación, es indiferente la identidad de cada contratista y subcontratista, así como la duración precisa de cada contrato de trabajo celebrados con los trabajadores afectados, puesto que la única relación de causalidad que debe constatarse es entre la conducta de la empresa principal y el daño sufrido. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa rol N° 338-2018, correspondiente a un caso similar al de autos, en que un trabajador subcontratado demandó directamente a Codelco Chile – División Andinas, a fin de obtener una reparación por el daño moral sufrido a consecuencia de la enfermedad que estima haber adquirido en el período en que prestó servicios en beneficio de esa empresa. La sentencia sostuvo que de acuerdo al artículo 183 E del Código del Trabajo, la empresa principal tiene una obligación directa con los trabajadores contratistas, debido a que dicha disposición la mandata a adoptar todas las medidas que fueren necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, faena o empresa, cualquiera sea su dependencia, no pudiendo hacer una interpretación restrictiva, porque en ese caso se haría una calificación por categorías de trabajadores en materia de protección de la salud y de la vida, lo que sería arbitrario e ilegal; de manera que acreditada la enfermedad del trabajador, que su origen fue una deficiente protección de la salud de los trabajadores de la cual era responsable la demandada, debido a la forma en que se desarrollaba el trabajo en sus dependencias, y que dicha responsabilidad no era de cargo de la empresa contratista, procedía efectuar el correspondiente reproche a la demandada. Agregando que la norma citada establece una obligación directa e insustituible de la e

Fallo

fallo del grado, tras establecer la condición de salud de cada demandante, precisando el porcentaje de incapacidad que le afecta y la fecha en que le fue declarado, así como los rangos de fecha entre los cuales se habrían desempeñado para la demandada en régimen de subcontratación, desestimó la demanda al concluir que “los demandantes no rindieron prueba suficiente que permita establecer con certeza las empresas contratistas y los períodos de tiempo en que para ellas prestaron sus servicios en la mina subterránea de la División Andina de Codelco. Ciertamente, se dio por acreditado que se desempeñaron en dichas faenas, pero, no se sabe con certidumbre para qué empresas ni por cuánto tiempo, cuestión que llevada la acción deducida contra la demandada en calidad de empresa mandante, impide determinar el período en que estuvieron expuestos a las altas concentraciones de sílice respirable existentes en la mina subterránea de Codelco División Andina y, con ello, provoca la imposibilidad de concluir la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad que padecen y el actuar de la empresa demandada, atendido que la silicosis requiere un prolongado periodo de exposición al agente nocivo, lo que conduce necesariamente al rechazo de la demanda, resultando por ello inoficioso referirse a la concurrencia de los restantes requisitos para configurar la responsabilidad demandada”. Cuarto: Que, a su vez, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada principal, basado en el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 183 E y 184. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que Codelco Chile - División Andina fue demandada como empresa principal por su responsabilidad directa en los daños a la salud de los trabajadores, la que fue desestimada por la judicatura del grado, sin que resulte contradictoria la exigencia efectuada en cuanto a la determinación temporal de los servicios prestados por los trabajadores para las diversas empresas contratistas, dado que en su libelo los actores adujeron haber laborado para la demandada “a través de distintas empresas contratistas”, ante lo cual resultaba atingente demostrar la periodicidad de los servicios, pues según lo dispone la parte final del artículo 183 A del Código del Trabajo, “no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo (“Del trabajo en régimen de subcontratación”) las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. Por ende, para hacer aplicable las obligaciones contenidas en los artículos 183-E y 184 de dicho cuerpo legal, se requería establecer el tiempo en que cada demandante desarrolló sus labores en las faenas de la demandada, cuáles fueron dichos servicios, y si hubo o no continuidad, antecedentes que no fueron aportados por la prueba testimonial ni por la documental, pues no se incorporaron contratos de trabajo y los únicos finiquitos acompañados dan cuenta de servicios prestados

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Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-74-2016, RUC 1640048556-2, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de enfermedad profesional que un grupo de trabajadores, que prestaron servicios para distintas empresas contratistas, dedujo dire

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