MINISTERIO PÚBLICO/JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO
Rol
88001-2023
Fecha
2 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la presente acción, se dedujo con el objeto de solicitar la cautela de la garantía de la vida e integridad física y psíquica de cinco testigos con identidad reservada, quienes fueron ofrecidos como prueba del Ministerio Público en causa RUC N°2000038327-K, RIT 1423-2020 del Juzgado de Garantía de Temuco, con ocasión de la dictación de la resolución que ordenó proporcionar la identidad de aquellos a la Defensa del imputado. Segundo: Que, la sentencia recurrida acogió la tutela impetrada y concluyó la ilegalidad de la decisión impugnada al exceder la señora Jueza de Garantía recurrida sus facultades de conformidad al artículo 297, en relación con el 307 y 308 del Código Procesal Penal, al haber dictado la resolución objeto de la acción, en el contexto del debate relativo a la corrección de vicios formales durante la realización de la Audiencia de Preparación de Juicio Oral. El
Fallo
fallo fue apelado por la Defensa, que sostiene, en lo medular, que los hechos no se corresponden con aquellos que, según el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deban ser conocidos en esta clase de acciones, con mayor razón si se tiene presente que la actividad recursiva en el procedimiento penal se encuentra limitada a estrictos supuestos establecidos en el Código Procesal Penal. Agregando sobre el fondo, que la dictación de la decisión impugnada, resulta congruente con el principio de inexcusabilidad que se impone a la labor jurisdiccional por la Constitución Política de la República y el Código Orgánico de Tribunales, como también, resguarda las posibilidades de ejercer una defensa técnica, que se habría visto mermada de mantener la reserva de las identidades de los testigos de que se trata. Tercero: Que, el marco normativo interno sobre el que se asentó la actuación del Ministerio Público al reservar las identidades de los testigos en cuestión, emerge de lo prescrito por el artículo 83 de la Constitución Política de la República que le asigna a dicho ente el deber de adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos; mandato constitucional reiterado en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y recogido en los artículos 17 a), 18, 19, 20 f), 34 e), 38 y 44 de la misma ley; y lo dispuesto por el artículo 308 inciso segundo del Código Procesal Penal, en cuanto estatuye que para casos “graves y calificados” (in
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la presente acción, se dedujo con el objeto de solicitar la cautela de la garantía de la vida e integridad física y psíquica de cinco testigos con identidad reservada, quien
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