2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

HDI SEGUROS S.A. CON RAUL ALVARO ULLOA MONTERO

Rol

161168-2022

Fecha

2 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-1228-2020, caratulado “HDI Seguros con Ulloa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado de siete de abril de dos mil veintidós, que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $4.742.200 (cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos pesos) por perjuicios materiales. Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido ha sido dictado con infracción de los artículos 534 del Código de Comercio y 2314 y 2329 del Código Civil, atendido que la sentencia se funda en la liquidación hecha por la propia aseguradora que da cuenta de pérdida total del vehículo, sin atender a la prueba de su parte, consistente en un presupuesto de reparación del vehículo asegurado. Por otra parte, sostiene que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba -sin indicar cuáles ni cómo- y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la interpretación de los jueces transforma a la liquidación del seguro en un verdadero título ejecutivo. Por último, denuncia la infracción a los artículos 8, 19 Nº2 y Nº3 de la Constitución Política de la República, 24 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia carece de

Fundamentos

fundamentos y que la interpretación que cuestiona vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso. Quinto: Que el

Fallo

fallo de primer grado de siete de abril de dos mil veintidós, que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $4.742.200 (cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos pesos) por perjuicios materiales. Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido ha sido dictado con infracción de los artículos 534 del Código de Comercio y 2314 y 2329 del Código Civil, atendido que la sentencia se funda en la liquidación hecha por la propia aseguradora que da cuenta de pérdida total del vehículo, sin atender a la prueba de su parte, consistente en un presupuesto de reparación del vehículo asegurado. Por otra parte, sostiene que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba -sin indicar cuáles ni cómo- y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la interpretación de los jueces transforma a la liquidación del seguro en un verdadero título ejecutivo. Por último, denuncia la infracción a los artículos 8, 19 Nº2 y Nº3 de la Constitución Política de la República, 24 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia carece de fundamentos y que la interpretación que cuestiona vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso. Quinto: Que el fallo recurrido, luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditada la existencia del contrato de seguro entre la demandante y el dueño del vehículo siniestrado, la ocurrencia de la colisión y la pérdida total del vehículo asegurado, así como la responsabilidad del demandado. Se encarga el fallo, además, de analizar el presupuesto de reparación acompañado por el demandado, descartando siquiera que pueda servir de base de presunción judicial, por haber sido realizado dos años después de ocurrido el siniestro y por emanar de un tercero que no pudo examinar el vehículo, porque sus restos fueron vendidos poco tiempo después del accidente. Sexto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, especialmente la circunstancia de que el vehículo asegurado resultó absolutamente dañado luego del accidente, por lo que el daño material resultó equivalente al avalúo del vehículo al momento del accidente, descontado el monto recuperado por la venta de sus restos. Séptimo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que vie

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1 Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-1228-2020, caratulado “HDI Seguros con Ulloa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la de

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