1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

LUIS GABRIEL MUÑOZ ARAYA Y OTRO CON CLINICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCION S.A. Y OTRA

Rol

162675-2022

Fecha

2 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de mayor cuantía por responsabilidad extracontractual seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-1413-2017, caratulado “Luis Gabriel Muñoz Araya y otro con Clínica Universitaria de Concepción S.A. y otra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de veintitrés de noviembre dos mil veintidós, que reemplazó el fallo de quince de febrero de dos mil diecinueve, que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime como causales de nulidad formal aquellas contempladas en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse en la sentencia el análisis de toda la prueba rendida, y la del artículo 768 N°7 del mismo código, al haber mantenido la sentencia de reemplazo un

Fundamentos

considerando que contradice lo resuelto en cuanto al daño patrimonial demandado. Tercero: Que al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Concepción en cuanto acogió un recurso de casación en la forma deducido por su parte contra la sentencia de primer grado, dictando sentencia de reemplazo. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho que se contendrían en la sentencia de casación, no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el

Fallo

fallo de quince de febrero de dos mil diecinueve, que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime como causales de nulidad formal aquellas contempladas en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse en la sentencia el análisis de toda la prueba rendida, y la del artículo 768 N°7 del mismo código, al haber mantenido la sentencia de reemplazo un considerando que contradice lo resuelto en cuanto al daño patrimonial demandado. Tercero: Que al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Concepción en cuanto acogió un recurso de casación en la forma deducido por su parte contra la sentencia de primer grado, dictando sentencia de reemplazo. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho que se contendrían en la sentencia de casación, no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo q

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Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de mayor cuantía por responsabilidad extracontractual seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-1413-2017, caratulado “Luis Gabriel Muñoz Araya y otro con Clínica Universitaria de Concepción S.A. y otra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recurso

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