MORENO/COFRÉ
Rol
170461-2022
Fecha
2 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el Rol C-303-2021, caratulado “Moreno con Cofré”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de ocho de abril de dos mil veintidós, rechazando la demanda. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 1698, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil y 342 Nº2, 346 Nº3, 384 Nº1, Nº2 y Nº3, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, porque su parte acreditó los presupuestos fácticos de la acción de precario. Denuncia, además, la infracción a los artículos 158, 160, 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, porque no se habría fallado de acuerdo con el mérito del proceso. Por último, alega la contravención de los artículos 582 y 2195 del Código Civil y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, fundado en que el fallo impugnado habría desconocido su derecho de propiedad. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- María Rebeca Moreno Miranda deduce demanda de precario en contra de José Bernardo Cofré Cáceres. La fundó en que el demandado, quien fue su marido y de quien se encuentra divorciada, sin que exista título y por mera tolerancia, ocupa su propiedad negándose a restituirla. Dado lo expuesto, pidió que se acoja la acción y se condene al demandado a la restitución del inmueble consistente en un retazo de terreno que es parte del Lote A y B del inmueble ubicado en el lugar Quihua, comuna de San Carlos, retazo de una superficie de 48.598 metros cuadrados. 2.- El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo, exponiendo que el inmueble fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal entre los litigantes, de manera que conforme lo dispone el artículo 1725 N°5 del Código Civil, ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal. Finalmente, sostiene que en el inmueble existe una casa adquirida mediante subsidio habitacional durante la vigencia del matrimonio, y que sirvió de hogar para la crianza de los cuatro hijos comunes, a la fecha todos mayores de edad; además, el demandado construyó tres media aguas y un galpón de madera, que sirven para guardar herramientas de trabajo y animales, que son de vital importancia para desempeñar sus labores agrícolas. Cuarto: Que la sentencia impugnada tiene por establecido el dominio de la actora y la ocupación del inmueble, y, con el mérito de la prueba documental, concluye que consta que doña María Rebeca Moreno Miranda y don José Bernardo Cofré Cáceres contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, el 21 de diciembre de 1984. Se constata también, que con fecha 6 de febrero de 2019 se practicó la subinscripción del divorcio entre las partes, extinguiéndose el vínculo matrimonial entre ambos, sin existir antecedentes de la liquidación de la sociedad conyugal. En virtud de dicho antecedente, los sentenciadores excluyen la mera tolerancia de la actora, al concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte del demandado no deriva de una actitud permisiva, de transigencia o condescendencia de la actora, sino que de una relación contractual matrimonial previa. En consecuencia, al estimar que no se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio rechaza la demanda. Quinto: Que el artículo 2195 del Código Civil dispone “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” Sexto: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente. Séptimo: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Octavo: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente –cuya carga procesal de probar le corresponde a la parte demandada- pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute su ocupación por parte del demandado. Noveno: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11.143-20). Décimo: Que de conformidad con lo reseñado en los
Fundamentos
motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto si bien se ha acreditado el dominio de la demandante sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente y la ocupación que de él ha hecho la demandada, ésta no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte de la dueña, sino que de la existencia un relación de familia entre las partes, quienes estuvieron casadas. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real. De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma (Corte Suprema, Rol 24.568-2020. También Corte Suprema Rol 42.903-2021), lo que, según se ha señalado, no ocurre en este caso. Undécimo: Que, por todo ello, el recurso de casación en el fondo deducido no podrá acog
Fallo
fallo de primer grado de ocho de abril de dos mil veintidós, rechazando la demanda. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 1698, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil y 342 Nº2, 346 Nº3, 384 Nº1, Nº2 y Nº3, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, porque su parte acreditó los presupuestos fácticos de la acción de precario. Denuncia, además, la infracción a los artículos 158, 160, 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, porque no se habría fallado de acuerdo con el mérito del proceso. Por último, alega la contravención de los artículos 582 y 2195 del Código Civil y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, fundado en que el fallo impugnado habría desconocido su derecho de propiedad. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- María Rebeca Moreno Miranda deduce demanda de precario en contra de José Bernardo Cofré Cáceres. La fundó en que el demandado, quien fue su marido y de quien se encuentra divorciada, sin que exista título y por mera tolerancia, ocupa su propiedad negándose a restituirla. Dado lo expuesto, pidió que se acoja la acción y se condene al demandado a la restitución del inmueble consistente en un retazo de terreno que es parte del Lote A y B del inmueble ubicado en el lugar Quihua, comuna de San Carlos, retazo de una superficie de 48.598 metros cuadrados. 2.- El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo, exponiendo que el inmueble fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal entre los litigantes, de manera que conforme lo dispone el artículo 1725 N°5 del Código Civil, ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal. Finalmente, sostiene que en el inmueble existe una casa adquirida mediante subsidio habitacional durante la vigencia del matrimonio, y que sirvió de hogar para la crianza de los cuatro hijos comunes, a la fecha todos mayores de edad; además, el demandado construyó tres media aguas y un galpón de madera, que sirven para guardar herramientas de trabajo y animales, que son de vital importancia para desempeñar sus labores agrícolas. Cuarto: Que la sentencia impugnada tiene por establecido el dominio de la actora y la ocupación del inmueble, y, con el mérito de la prueba documental, concluye que consta que doña María Rebeca Moreno Miranda y don José Bernardo Cofré Cáceres contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, el 21 de diciembre de 1984. Se constata también, que con fecha 6 de febrero de 2019 se practicó la subinscripción del divorcio entre las partes, extinguiéndose el vínculo matrimonial entre ambos, sin existir antecedentes de la liquidación de la sociedad conyugal. En virtud de dicho antecedente, los sentenciadores excluyen la mera tolerancia de la actora, al concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte del demandado no d
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Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el Rol C-303-2021, caratulado “Moreno con Cofré”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Cort
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