JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

YONATHAN ANDRES MULLER JUANIDIS Y OTROS CON FENNIX INDUSTRIAL SPA Y OTRA

Rol

79737-2023

Fecha

1 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada solidaria y, en sentencia de reemplazo, la eximió del pago de la sanción de nulidad del despido a la que fue condenada en primera instancia. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento; una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que en el recurso se propone como materia jurídica para su unificación determinar el correcto sentido y alcance del artículo 183-B del Código del ramo, a fin de establecer si la limitación temporal de la responsabilidad que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a la sanción establecida en su artículo 162, derivada de la declaración de la nulidad del despido Cuarto: Que la demandada solidaria en el recurso de nulidad que dedujo respecto de la sentencia del grado invocó, en lo que interesa, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 183-B y 162 del mismo cuerpo legal, cuestionando la decisión del sentenciador de acoger en su contra la sanción de nulidad del despido, atendido el hecho de que se tuvo por acreditado que el término de los servicios de los actores se produjo por el vencimiento del plazo convenido en el contrato, sin que se haya acreditado la existencia de un despido mientras se mantuvo vigente el régimen de subcontratación. Quinto: Que, como ya se dijo, la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad y, en fallo de reemplazo, descartó condenar a la demandada solidaria a la sanción de nulidad del despido refiriendo que “…la base fáctica de la decisión se construye a partir de la existencia de una prestación de servicios pactada a plazo fijo, que se inició el 19 de junio de 2019 y expiró el día 11 de julio de 2019, salvo el caso de los trabajadores Víctor Garcés Arias, Carlos Medel Poza y Jorge Cortes Cartes, cuyos contratos se pactaron con vencimiento al día 12 de julio de 2019; por ende, los servicios se pactaron por un total de 22 días, en el caso de la mayoría de los demandantes; y, de 23 días, en el caso especial de los últimos tres actores mencionados. De otro lado, no se encuentra establecido como un hecho acreditado que se haya producido el despido de los demandantes; y, si bien se hace lugar a la acción de nulidad del despido, ello tiene lugar en base a la aplicación de lo previsto en el artículo 453 N° 1, inciso 7°, del Código del Trabajo. Desde luego, tal disposición sólo puede ser aplicada en relación a la demandada principal, Fennix Industrial SpA, pues fue ella quien no contestó la demanda en la oportunidad respectiva ni tampoco rindió prueba en la causa. La demandada Maderas Arauco S.A., en cambio, compareció en la causa, contestó la demanda y rindió prueba, por lo que no puede verse afectada por la aplicación de lo previsto en el citado artículo 453 del Código del Trabajo” Por lo anterior se concluyó que “…en la especie, sin haberse establecido como un hecho acreditado respecto de la demandada Maderas Arauco S.A. que se haya producido algún despido, ni tampoco que operó el autodespido a su respecto, pues lo que se estableció fue que los contratos suscritos por los trabajadores demandantes fueron pactados a plazo fijo, con término o extinción del mismo el día 11 de julio de 2019, salvo respecto de los trabajadores Víctor Garcés Arias, Carlos Medel Poza y Jorge Cortes Cartes, cuyos contratos se pactaron con vencimiento al día 12 de julio de 2019, se determinó aplicar la responsabilidad solidaria que a ella corresponde vulnerándose, por la sentenciadora de base, los expresos términos del citado artículo 183-B del Código del Trabajo que la circunscribe al tiempo o período durante el cual los trabajadores demandantes prestaron servicios para ella. Tal conclusión jurídica se aparta de lo previsto en la ley para el caso concreto, en que los hechos probados no permiten arribar a dicha conclusión jurídica, la cual constituye un error de aplicación de la ley al caso sub-lite y que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que lleva la razón la demandada recurrente que así lo ha postulado y amerita acoger la causal de invalidación propuesta” Sexto: Que para dar lugar a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que los recurrentes señalan que la sentencia objeto del presente recurso realizó una interpretación divergente a la sostenida en los fallos que acompaña, esto es, que frente a unos mismos hechos se efectuó una interpretación distinta respecto de la materia de derecho planteada, y se trata de las sentencias dictadas por esta Corte en el ingreso N° 48.854-2022 y por la Corte de Apelaciones de La Serena en el rol N° 276-2021, las que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, ambas sentencias de contraste, se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, por cuanto razonan sobre la existencia de contratos indefinidos cuyo término se produjo por despido de los trabajadores, y no, como ocurre en el caso de autos de demandantes con relación laboral a plazo fijo y cuyo término se produjo por la causal del artículo 159 N° 4 del estatuto laboral, antecedente determinante para resolver rechazar la demanda de nulidad de despido, como aparece de la lectura de la motivación quinta precedente. Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por los recurrentes no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que cond

Fallo

fallo de reemplazo, descartó condenar a la demandada solidaria a la sanción de nulidad del despido refiriendo que “…la base fáctica de la decisión se construye a partir de la existencia de una prestación de servicios pactada a plazo fijo, que se inició el 19 de junio de 2019 y expiró el día 11 de julio de 2019, salvo el caso de los trabajadores Víctor Garcés Arias, Carlos Medel Poza y Jorge Cortes Cartes, cuyos contratos se pactaron con vencimiento al día 12 de julio de 2019; por ende, los servicios se pactaron por un total de 22 días, en el caso de la mayoría de los demandantes; y, de 23 días, en el caso especial de los últimos tres actores mencionados. De otro lado, no se encuentra establecido como un hecho acreditado que se haya producido el despido de los demandantes; y, si bien se hace lugar a la acción de nulidad del despido, ello tiene lugar en base a la aplicación de lo previsto en el artículo 453 N° 1, inciso 7°, del Código del Trabajo. Desde luego, tal disposición sólo puede ser aplicada en relación a la demandada principal, Fennix Industrial SpA, pues fue ella quien no contestó la demanda en la oportunidad respectiva ni tampoco rindió prueba en la causa. La demandada Maderas Arauco S.A., en cambio, compareció en la causa, contestó la demanda y rindió prueba, por lo que no puede verse afectada por la aplicación de lo previsto en el citado artículo 453 del Código del Trabajo” Por lo anterior se concluyó que “…en la especie, sin haberse establecido como un hecho acreditado respecto de la demandada Maderas Arauco S.A. que se haya producido algún despido, ni tampoco que operó el autodespido a su respecto, pues lo que se estableció fue que los contratos suscritos por los trabajadores demandantes fueron pactados a plazo fijo, con término o extinción del mismo el día 11 de julio de 2019, salvo respecto de los trabajadores Víctor Garcés Arias, Carlos Medel Poza y Jorge Cortes Cartes, cuyos contratos se pactaron con vencimiento al día 12 de julio de 2019, se determinó aplicar la responsabilidad solidaria que a ella corresponde vulnerándose, por la sentenciadora de base, los expresos términos del citado artículo 183-B del Código del Trabajo que la circunscribe al tiempo o período durante el cual los trabajadores demandantes prestaron servicios para ella. Tal conclusión jurídica se aparta de lo previsto en la ley para el caso concreto, en que los hechos probados no permiten arribar a dicha conclusión jurídica, la cual constituye un error de aplicación de la ley al caso sub-lite y que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que lleva la razón la demandada recurrente que así lo ha postulado y amerita acoger la causal de invalidación propuesta” Sexto: Que para dar lugar a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materi

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Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el recurso de nulidad que in

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