3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FIRST AVAL S.A.G.R./RIVERA

Rol

17843-2023

Fecha

31 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-611-2019, caratulado “First Aval S.A.G.R./Rivera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante contra la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de uno de febrero último, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, por el cual se rechazó la excepción contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, puso término a la ejecución. Segundo: Que la recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; 2503 Nº 1, 2514 y 2518 del Código Civil y 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092; asevera que los sentenciadores yerran al declarar prescrita la acción ejecutiva, puesto que el pagaré cobrado en autos, contiene una cláusula de aceleración facultativa redactada en beneficio del acreedor y que, por lo tanto, tiene el carácter de mera liberalidad para éste, pudiendo ejercer ese derecho a su arbitrio. En este orden de ideas, añade que la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 4 de abril de 2019, es posterior a aquella en que se devenga la cuota con vencimiento el 8 de noviembre de 2018, última de las cuotas fijada para el pago de la obligación. Refiere que la prescripción está establecida para sancionar al acreedor negligente, es decir, a aquel que por su desidia no cobre a tiempo su acreencia, presupuesto que en la especie no concurriría, desde que su parte habría ejercido oportunamente la acción ejecutiva, no pudiendo imputársele la ausencia de notificación con fecha anterior. Sostiene que, de conformidad a lo previsto en los artículos 98 y 107 de la Ley Nº 18.092, el plazo de prescripción de un año se cuenta desde el vencimiento del documento, no pareciendo adecuado

Fundamentos

considerando noveno que en el pagaré que se cobra contiene una cláusula de aceleración; sanciona que ella puede valerse de formas imperativas o facultativas, pero que atendida su terminología y naturaleza jurídica, la caducidad convencional del plazo, tiene el carácter de imperativo, de modo que el hecho del retardo o la mora hace operar la aludida cláusula, zanjando en el considerando décimo que la obligación se hizo exigible el 8 de julio de 2018, fecha en que el ejecutado dejó de pagar la obligación. Seguidamente, en el motivo undécimo, concluye que desde la fecha en que se inició la mora del deudor, hasta la notificación de la demanda, hecho verificado el 22 de septiembre de 2020, transcurrió en exceso el plazo de un año, razón por la cual acogió la excepción de prescripción. Cuarto: Que en conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la sola presentación de una demanda no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a favor del deudor, pues para ello se requiere la notificación válida del demandado conforme al claro tenor del artículo 2503 del Código Civil en relación al artículo 2518 del mismo cuerpo legal. Así, la presentación de la demanda sólo adquiere eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el deudor, de ahí que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no con su mera interposición. Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al acoger la excepción de prescripción. Quinto: Que, cabe advertir que cualquier error en relación a la interpretación de la cláusula de aceleración, redactada en términos facultativos, no posee trascendencia, desde que el inicio de la mora es coincidente con la fecha fijada para el pago de la última cuota pactada, de manera que la obligación se hizo exigible en su totalidad por vencimiento del plazo fijado para su cumplimiento, y no por efecto de la mencionada cláusula. Sexto: Que

Fallo

fallo de primer grado de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, por el cual se rechazó la excepción contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, puso término a la ejecución. Segundo: Que la recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; 2503 Nº 1, 2514 y 2518 del Código Civil y 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092; asevera que los sentenciadores yerran al declarar prescrita la acción ejecutiva, puesto que el pagaré cobrado en autos, contiene una cláusula de aceleración facultativa redactada en beneficio del acreedor y que, por lo tanto, tiene el carácter de mera liberalidad para éste, pudiendo ejercer ese derecho a su arbitrio. En este orden de ideas, añade que la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 4 de abril de 2019, es posterior a aquella en que se devenga la cuota con vencimiento el 8 de noviembre de 2018, última de las cuotas fijada para el pago de la obligación. Refiere que la prescripción está establecida para sancionar al acreedor negligente, es decir, a aquel que por su desidia no cobre a tiempo su acreencia, presupuesto que en la especie no concurriría, desde que su parte habría ejercido oportunamente la acción ejecutiva, no pudiendo imputársele la ausencia de notificación con fecha anterior. Sostiene que, de conformidad a lo previsto en los artículos 98 y 107 de la Ley Nº 18.092, el plazo de prescripción d

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-611-2019, caratulado “First Aval S.A.G.R./Rivera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante contra la sentencia de segunda instancia de la

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